SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753720

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00098-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00098-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 INCISO 3 Y 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247
Fecha de la decisión15 Julio 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de gobernador / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad

La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. La Corte Constitucional, en la sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla propende por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, en armonía con los principios de democracia participativa y de soberanía popular. (…). Así, entonces, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos garantizando su disciplina, de manera que haya un respeto por la colectividad a la cual se pertenece y los electores que ofrecen su respaldo. (…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario [Ley 1475 de 2011] extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que configuran la causal en la modalidad de apoyo

La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir cinco (5) hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (I. 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (I. 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (I. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)». (…). [L]a S. advierte que el evento que ocupa la atención de esta colegiatura encaja en el numeral iv), en el que conforme al inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, se establece dentro de las modalidades de la doble militancia la prohibición de “…hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. Ahora bien, eso en cuanto al sujeto activo de la prohibición y a la conducta generalizada del transfuguismo entendido este como la migración político-electoral que una persona, hace en forma intencional o no, reflejada en actos positivos de conducta de pasar a otra colectividad política cuando aún mantiene vínculos importantes y obligatorios ideológicos, de estrategia o de utilidad, con la colectividad anterior. Existe otra clasificación y es la que deviene de entender las circunstancias del doble militante en modalidades fácticas, como es lo que acontece con la llamada de apoyo o asistencia a otra persona o colectividad que no le es propia o a la que pertenece por militancia, inscripción, aval, o bancada. Específicamente en relación con la modalidad de doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, conocida como la doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración: «(…) i) Un sujeto activo. (…). ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política. (…). iii) Un elemento temporal, (…) la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…).» (…). Así, incurren en la modalidad de doble militancia consagrada en la modalidad de apoyo, descrita en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, dos clases de personas definidas en forma clara: 1) quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política y 2) quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Siendo la conducta proscrita: 3) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido político. Además, esta S. ha establecido que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, cuando se acompaña la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que se pertenece. (…). De todas esas generalidades se evidencia que dentro de la estructuración de la doble militancia por la modalidad de apoyo, que debe analizarse cuando se desciende a un caso en concreto, se impone la prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la prohibición, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de acompañamiento, asistencia y respaldo expreso a quien por ideología, disciplina de partido y/o pertenencia a otra colectividad, no podía apoyar, precisamente porque ese tercero está adepto políticamente a otra colectividad política, que le resulta ajena al demandado por la conducta prohibitiva. Por ello, se descarta dentro de la doble militancia, toda conducta que provenga del apoyo de otro, pues en últimas ni el legislador así lo contempló y, en estricto soporte teleológico y dentro de criterios de razonabilidad, no...

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