SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753721

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 30-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04046-00
Fecha30 Julio 2021
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE INSISTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Indebida aplicación de las normas pertinentes / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN - Plan de adquisición de las vacunas contra el Covid 19 / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Al declarar improcedente el recurso de insistencia aduciendo que el derecho de petición era de consulta

[L]a S. considera que el derecho de petición elevado por el accionante sí era de información y no de consulta, razón por la que resultaba procedente el recurso de insistencia en aras de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizara si la reserva invocada contaba o no con algún fundamento constitucional o legal. (…) [N]o puede perderse de vista que ese mismo cuerpo colegiado resolvió un recurso de insistencia en el que también se solicitó información sobre el plan de adquisición de las vacunas contra el Covid – 19 y la UNGRD había alegado una reserva de los documentos. (…) Vale aclarar que la existencia de una decisión previa no implica que el caso deba resolverse en el mismo sentido, pues obligar a ello desconocería la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, pero sí muestra que el recurso de insistencia es procedente en casos como el presente. (…) En ese orden de ideas, es claro que el hecho de declarar improcedente el recurso de insistencia bajo la consideración de que el derecho de petición era de consulta y no de información viola el derecho el derecho de igualdad y el debido proceso del accionante, pues la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo, al no encontrarse “dentro del margen de interpretación razonable” y ser “claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”. (…) Así las cosas, la S. dejará sin efecto la providencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A y se le ordenará a dicho cuerpo colegiado que resuelva de fondo el recurso de insistencia presentado por el señor [F.C.D.]. (…) Finalmente, se aclara que el amparo que se adoptará en el presente asunto es excepcional, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales el accionante debe sustentar la configuración de alguna de las causales específicas en que incurrió la decisión cuestionada; sin embargo, en el sub lite se considera que dicha regla debe morigerarse, pues aplicarla dejaría al accionante sin ningún mecanismo para defender sus derechos y su situación quedaría sin resolverse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04046-00(AC)

Actor: FELIPE CHICA DUQUE

Demandado: UNIDAD PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES Y OTRO

La S. se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor F.C.D., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021[1].

I.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 27 de junio de 2021, el señor F.C.D. instauró demanda de tutela contra la Unidad para la Gestión de Riesgos de Desastres -UNGRD- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública.

2. Hechos

El accionante manifestó que el 13 de enero de 2021 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Salud, en el que solicitó la siguiente información (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


Que se me informe con claridad la situación respecto al plan de vacunación contra el COVID- 19 en el país, incluyendo las siguientes dudas que han sido planteadas por diversas personas en redes sociales:


Si ya hay contratos con relación a las vacunas perfeccionados entre el gobierno o cualquiera otra entidad estatal y las farmacéuticas que dispongan de estas, especificamente, pero no únicamente, contratos de compraventa. Asímismo, las normas bajo las cuales se rigen dichos contratos.


Si los hay, la fecha de perfeccionamiento del contrato y la de ejecución de las obligaciones.


Si los hay, la razones por las cuáles no se han hecho públicos, incluyendo el sustento normativo y jurisprudencial qué permita mantenerlos bajo reserva. En ese caso, la justificación y causal de la reserva y específicamente qué está cubierto por ella (por ejemplo, las obligaciones de las partes, la forma de cumplimiento, o documentos relacionados con el o los contratos).
Asimismo, si es aplicable la exigencia contenida en el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014, según el cual:


‘En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico, para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.


PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 9, mínimo cada mes’.


Si dicha exigencia no es aplicable ¿por qué?.


Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de llegada de dichas vacunas a Colombia (o si ya se encuentran en poder del gobierno). Si no la hay ¿Por qué?.


Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de inicio de vacunación. Si no la hay ¿Por qué?

El 22 de enero de la misma anualidad, el Ministerio de Salud respondió parcialmente la petición elevada, pero frente a otros aspectos, la solicitud la remitió a la UNGRD.

El 29 de enero siguiente, la UNGRD le indicó que la información solicitada se encontraba sujeta a reserva, razón por la que, el 5 de febrero de 2021, el accionante radicó un recurso de insistencia.

El 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el señor C.D. presentó una consulta y que el recurso de insistencia solo procedía cuando se trataba de obtener información o de documentos, razón por la que lo declaró improcedente e indicó que se debía promover una demanda de tutela.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora manifestó que la UNGRD no le dio una respuesta de fondo al derecho de petición que presentó, toda vez que no era posible invocar una reserva de los documentos; además, precisó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Si bien la tutela es un mecanismo subsidiario, en este momento no existe otro procedente para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, aunque creí que el recurso de insistencia desplazaba la acción de tutela en el caso (razón por la cual lo presenté), por expresa disposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el tipo de petición que formulé, ‘Ante la negativa a emitir respuesta a una consulta en ejercicio del derecho fundamental de petición el remedio judicial adecuado lo es la acción de tutela, pero no el recurso de insistencia, en tanto que se reitera, el último procede respecto a la negativa de la entidad a suministrar información y documentos, que no fueron incluidas por el señor F.C.D. en la solicitud que planteó ante la entidad’ (negrilla del original).

De otro lado, sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

En el caso, aunque la entidad explicó de forma general qué razones fundamentaban la reserva que invocó, así como su causal legal, no cumplió con las estrictas exigencias constitucionales y legales, al no delimitar necesaria y proporcionalmente la confidencialidad. En otras palabras, aunque es obviamente razonable que algún contenido sea confidencial (en especial, si se relaciona con los componentes farmacológicos de la vacuna), la Administración debía, por lo menos, aportar razones de peso y creíbles para no revelar información como:

  1. La naturaleza de los contratos suscritos (promesa, compraventa o demás). Así por ejemplo, la entidad hizo referencia a un pliego de condiciones suscrito con Pfizer, pero no la existencia de un contrato, a pesar de que la reserva opera sobre el contenido de este, pero no de su existencia, por expresa disposición...

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