SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03404-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753723

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03404-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03404-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. repara en que el Tribunal Administrativo del H. precisó que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en el proveído del 8 de julio de 2004, revocó la medida de aseguramiento, por considerar que no existían suficientes pruebas para la privación de su libertad y, en esa decisión, señaló que la declaración del señor [J.A.Y.C.] era un simple criterio orientador, ello no era suficiente para determinar que la restricción impuesta al señor V. Garrido no cumplió con los requisitos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, puesto que, cuando la Fiscalía dictó la orden de privación, existían indicios de que aquel pertenecía al grupo subversivo, pues había sido identificado y señalado de portar armas, por dos excombatientes de las Farc. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los demandantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta al señor [L.V.G.] estaba justificada conforme los requisitos legales definidos en la Ley 600 de 2000. Asimismo, se extrae que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del H. no contradice ni desconoce el principio de presunción de inocencia, argumento que planteó el accionante en el escrito de tutela, pues el análisis de aquel se hizo desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En cuanto a ello, la S. precisa que si bien la aquí accionada realizó un examen de los hechos e indicios que dieron origen a la captura y privación de la libertad del señor [L.V.G.], lo cierto es que esa situación no implica que se haya dictado un nuevo pronunciamiento que desconozca su inocencia en materia penal, el cual está cobijado por el principio de cosa juzgada. Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en evaluar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por consiguiente, si el daño causado debe ser reparado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no constituyen precedente / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – No es aplicable / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo del H. desatendió el precedente jurisprudencial definido en las sentencias SU-072 de 2018 y T-045 de 2021 de la Corte Constitucional y del 26 de marzo de 2021, expediente 2008-00496-01, del Consejo de Estado, Sección Tercera, S.B.I., sostuvo que desconoció su propio precedente, puesto que resolvió su caso de manera contraria a lo decidido en el proceso 2016-00217, cuyo demandante fue el señor [L.S.O.]. En referencia al primer argumento esgrimido, se denota que las sentencias T-045 de 2021 y del 26 de marzo de 2021 no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que la decisión de la Corte Constitucional fue proferida en sede de tutela, por lo que sus efectos son únicamente entre las partes. Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos citados, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial. Sumado a ello, se advierte que el señor [V.L.] no expuso cuál o cuáles fueron las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-072 de 2018 y en los pronunciamientos referenciados en el párrafo anterior que el Tribunal accionado inaplicó, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2020 y, de este modo, no es posible realizar por parte del juez constitucional un análisis de la inconformidad sobre el presunto desconocimiento del precedente, máxime si se tiene en cuenta que en cada una de las decisiones invocadas se estudiaron supuestos jurídicos particulares. Finalmente, se encuentra que el planteamiento del accionante respecto a que el Tribunal Administrativo del H. desatendió el precedente horizontal, específicamente, la sentencia dictada en el proceso 2016-00217, en la que resolvió una situación fáctica y jurídica idéntica a la suya, no tiene vocación de prosperidad porque, en primer término, la decisión en ese asunto fue proferida el 12 de febrero de 2021, es decir, en una fecha posterior al fallo objeto de cuestionamiento, por lo que no constituye claramente un precedente que deba adoptarse en el caso bajo estudio. En segundo lugar, se advierte que si bien, como lo menciona el señor [V.L.], en el proceso 2016-00217, la corporación mencionada concedió las pretensiones del medio de control de reparación directa y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor [L.S.O.] y aquel estuvo vinculado a la misma actuación penal que el señor [L.V.G.] y se le imputaron iguales cargos por razones similares, no pueda predicarse desconocimiento del precedente horizontal, no sólo por la razón ya explicada, sino porque la sentencia del 12 de febrero de 2021 fue suscrita por los tres magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión de Tribunal, esto son, J.M.L.B., G.I.M.H. y B.T.G.B., los cuales son diferentes a los miembros de la sala que profirió la sentencia controvertida (E.D.C., R.A.P. y J.A.C.S., por lo que, ante las diferencias de criterios entre las salas del mismo Tribunal, los magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma, para la resolución de los casos, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales. Asimismo, se evidencia que cada una de las Salas de Decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, por ende, esa situación no puede instituirse como una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto en los términos que consideró pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03404-00(AC)

Actor: E.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor E.V., junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor L.V. Garrido, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2003 y el 9 de julio de 2004.

El 25 de junio de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró administrativa...

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