SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01301-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753730

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01301-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 485
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01301-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, porque no centró el asunto objeto de controversia en “establecer si mi representada, hizo incurrir en liquidación oficial para un mayor pagos de tributos aduaneros, al importador INTERGRANOS S.A.”. (…) [L]a falta de congruencia de la sentencia, la tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación:(…) Con base en lo anterior, frente a la falta de congruencia de la sentencia, la Sala considera que la demanda de tutela es improcedente, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoró debidamente el acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Las pruebas presuntamente omitidas no tenían incidencia en la decisión /


[N]o hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable por parte de la entidad accionada. En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró la certificación del 15 de noviembre de 2015, al punto que reconoció que la ahora tutelante “actuó conforme a las precisas instrucciones de su mandante INTERGRANOS S.A.”. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el tribunal accionado estimara que dicho documento no era suficiente para considerar que a la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. no le asistía responsabilidad por la infracción de sus deberes, toda vez que estas agencias no actúan como “un simple trascriptor de las órdenes dadas”, sino que deben realizar una asesoría completa tendiente a evitar eventuales sanciones e imposición de pago de mayores valores tributarios. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ADUANERA / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DE AGENCIA DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA


La tutelante señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, concretamente en el presupuesto que debía configurarse para imponer sanciones a los agentes aduaneros. (…) Revisada la decisión cuestionada, la Sala concluye que la interpretación del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no fue irrazonable ni caprichosa. Por el contrario, se tiene que la autoridad judicial accionada explicó ampliamente la interpretación que hizo de dicha norma, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) En línea con lo anterior, el tribunal accionado explicó que, si bien era cierto que los agentes intermediarios no debían responder directamente por el pago de los tributos ni por las sanciones que se le imponían al importador por la inobservancia de las regulaciones aplicables, también lo era que esa disposición no eximía “de las responsabilidades que como asesor profesional debe realizar, dejando además algún tipo de soporte de sus actos y/o gestión”, razón por la cual consideró que, en cada caso, se debía analizar el comportamiento del agente aduanero. Así las cosas, se estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó un estudio razonado de la norma, que le permitió concluir que la sanción impuesta a la sociedad actora obedeció a su papel en el procedimiento aduanero de importación y determinación del tributo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 485


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01301-01 (AC)


Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo como es el recurso extraordinario de revisión por posible nulidad originada en la sentencia / DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO – No se configuraron.


Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Por escrito presentado el 26 de marzo de 2021, la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1, mediante apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


La tutelante formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la AGENCIA DE ADUANAS SIA TARDE S.A NIVEL 1, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO al proferir sentencia de segunda instancia del 05 de junio de 2020, dentro del proceso con radicación 08-001-33-33-010-2018-00245-01JR.


SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 05 de junio de 2020, proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO dentro del proceso con radicación 08-001-33-33 010-2018-00245-01JR.


TERCERA: Se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 05 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicación No. 08 001-33-33-010-2018-00245-01JR, sujeta a una adecuada valoración probatoria y normativa, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.


2. Hechos relevantes


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Agencia de Aduanas Sia Trade S.A., Nivel 1, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 1386 y 2226 de 2017, mediante las cuales se le sancionó por el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.


Por medio de sentencia de 30 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda.


Esa decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, mediante fallo de 5 de junio de 2020, notificado el 29 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


3. Fundamentos de la demanda de tutela


La tutelante alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la certificación emitida por Intergranos S.A., mediante la cual “deja expresa constancia del conocimiento que tenía de la norma tributaria vigente para la época de la importación, el uso que le daría al producto una vez importado, así como también la instrucción u orden irrefutable a su Agente Aduanero de aplicar el beneficio tributario en sus declaraciones de importación”. Agregó:


El tribunal decide revocar la sentencia para tipificar una sanción cuyo verbo es ‘HACER INCURRIR al importador, desconociendo la versión o testimonio del propio importador que demuestra que no fue inducido a error, define su exclusión por destinación de su producto y abiertamente tuerce el criterio más allá de la legalidad discutida y decidida en primera instancia y sin hacer consideraciones sobre este verbo y su tipificación, aplica la sanción por el hecho de que la Agencia de aduana fue el declarante de una declaración que tuvo liquidación oficial’.


Adujo que este defecto también se configuró porque en la decisión cuestionada se mantuvo la sanción impuesta sin argumentar ni analizar el verbo rector de la sanción y sin tener materialmente prueba de la infracción.


Señaló que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que (transcripción de forma literal):


los fundamentos de la decisión tomada en sentencia de 5 de junio de 2020, fueron meramente técnicos sobre las inexactitudes en la declaración de importación, nótese que en la motivación de fallo recurrido no existe un capítulo específico que busque ahondar en el vínculo agencia – importador, para establecer si existe instigación a la determinación del beneficio tributario por parte de la Agencia a su...

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