SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753739

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04077-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA – Las normas invocadas no resultan aplicables / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Superó el término de dos años contados a partir de la liquidación del contrato estatal / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Entre particular una entidad territorial / RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE – Es una pretensión de tipo contractual / OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Se dio con ocasión de la terminación del contrato de arrendamiento / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte, en primer término, que los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012, normas que la accionante invoca como desatendidas por parte de la autoridad judicial, no resultaban aplicables al caso en los términos pretendidos por la accionante, en tanto que aquellas refieren los efectos de la sentencia proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la cosa juzgada de esas decisiones, aspecto que no es el objeto de discusión en el presente asunto. (…) [E]l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no conoció de fondo el asunto y, por ende, no es cierto como lo afirma la solicitante del amparo que existiera una decisión previa y que, en esa medida, aquel hubiera desconocido una decisión definitiva y ejecutoriada o se hubiera pronunciado nuevamente y en un sentido contrario. Igualmente, se tiene que nada impedía que la autoridad judicial mencionada se pronunciara sobre las excepciones descritas, puesto que el juez contencioso podía hacer uso de sus facultades de saneamiento y del deber de ajustar el proceso a la vía judicial adecuada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando ese aspecto había sido objeto de discusión desde el comienzo del proceso por su contraparte. En segundo término, la Subsección encuentra que el disenso frente a la indebida aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que la autoridad judicial accionada expuso de manera suficiente y adecuada las razones por las cuales, en el sub examine, el medio de control procedente para el análisis de la litis era el de controversias contractuales, en tanto que entre las partes existió un contrato de arrendamiento y si bien es cierto aquel había sido ejecutado y liquidado, también lo es que la ocupación de los predios no se trataba de una situación que permitiera la reclamación de la indemnización económica a través de la reparación directa, sino que se trataba de un tema propio del incumplimiento de una obligación surgida como consecuencia de la terminación del negocio jurídico, esto es, la restitución de los inmuebles arrendados, incluso aquella precisó que era esta una de las pretensiones de la demanda. Como se observa, en el presente asunto no hubo por parte de la corporación accionada desconocimiento de los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 o aplicación indebida del artículo 141 referido, pues, contrario a lo que alega la solicitante del amparo, el accionado no soportó su decisión en normas inaplicables ni descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y, respecto a aquel, declaró la caducidad porque no fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la liquidación del contrato estatal. Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad del proceso. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual pasará a estudiarse la siguiente inconformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La providencia acusada no guardan identidad fáctica ni jurídica con el precedente alegado como inobservado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La solicitante del amparo indicó en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desatendió las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2020, expediente 1996-05175-01 (15.308); 8 de marzo de 2007, expediente 1993-03394 (15.883); y 26 de septiembre de 2017, expediente 2015-02491-01; y el fallo C-100 de 2019, en el que la Corte Constitucional dispuso que no es posible volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso. En referencia al argumento esgrimido, se denota que los pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que las situaciones allí analizadas no guardan identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional. Así, en las dos primeras sentencias mencionadas se analizó el contrato de arrendamiento estatal, su extinción y los efectos particulares de la liquidación bilateral. Por su parte, en la controversia en la que el Consejo de Estado profirió el fallo del 26 de septiembre de 2017 se trató de un asunto de naturaleza electoral, en el que se examinó el desconocimiento a las restricciones o la prohibición de participación política prevista en el artículo 127 de la Constitución Política. Finalmente, en la sentencia C-100 de 2019 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950, sobre el Código de Sustantivo de Trabajo, disposición que no resulta aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04077-00(AC)

Actor: DIÓCESIS DE YOPAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por ocupación de un inmueble, en la que se resolvió que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y, frente a este, se declaró la caducidad. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La Diócesis de Yopal señaló que el 28 de junio de 2011 suscribió el Contrato de Arrendamiento núm. 0695 con el departamento de Casanare, en el que alquiló cinco predios de su propiedad para el funcionamiento de unos colegios oficiales en los municipios de T., Paz de Ariporo, V. y Monterey, cuyo plazo fue de cuatro meses, el cual inició el 1.° de septiembre y finalizó el 31 de diciembre de la anualidad referida. Refirió que el 2 de marzo de 2012 liquidaron el contrato bilateralmente, sin que se consignaran salvedades. Precisó que, después de la terminación y liquidación de aquel, la entidad territorial siguió ocupando los predios y esa situación se prolongó en el tiempo, a pesar de los múltiples requerimientos para que se efectuara la entrega.

Por lo anterior, indicó que el 5 de diciembre de 2014 instauró demanda de reparación directa en contra del departamento de Casanare, en la que solicitó que fuera declarado responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación de los inmuebles de su propiedad y, en consecuencia, restituyera o cesara la perturbación sobre estos.

El 19 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y el 19 de agosto de la misma anualidad, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, negó las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad, propuestas por el departamento de Casanare....

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