SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01394-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753752

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01394-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01394-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ADICIÓN A LA SENTENCIA – No incurrió en incongruencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – No acreditados / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – El IBL de la pensión de jubilación es igual para el beneficiario del régimen de la Rama Judicial y el Ministerio Público / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El accionante sostuvo que la corporación accionada, al resolver la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, incurrió en una incongruencia, puesto que concluyó, contrario a lo resuelto inicialmente, que la fecha para determinar si era beneficiario de la transición normativa era el 1.° de abril de 1994, siendo que esa decisión había sido zanjada y la fecha a considerar en su caso era el 30 de junio de 1995, en el entendido que era un empleado público del orden territorial. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, precisó que el señor [M.F.M.R.], al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, se encontraba laborando en el municipio de M., razón por la cual la fecha que debía tenerse en cuenta para resolver si aquel era beneficiario o no de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la normativa mencionada, era el 30 de junio de 1995. Así, al analizar los supuestos fácticos y probatorios del caso concreto, concluyó que el demandante, para el momento en que entró en vigor de esa ley, acreditó más de 15 años de servicio. No obstante, en el proveído del 23 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada mencionó que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición al 1.° de abril de 1994, pues para ese momento, no tenía 40 años ni más de 15 años de servicios. Así las cosas, negó la solicitud de adición del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y aclaró el ordinal tercero de la sentencia, en el sentido de señalar que debían tenerse en cuenta para la liquidación todos los factores cotizados de origen legal. En ese entendido, se denota que la corporación accionada, en la providencia referenciada, resolvió un asunto de la controversia que ya había definido y, contrario a lo decidido inicialmente, señaló que la fecha para calcular si el demandante era beneficiario del régimen de transición era el 1.° de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, sin atención a que, como lo analizó en el fallo de segunda instancia, el señor [M.F.M.R.], para el momento en que fue promulgada la Ley 100 de 1993, laboraba en una entidad del orden municipal y, en los términos de la disposición a la que se aludió antes, la fecha en la que entró a regir en esos casos, fue la segunda y no la primera de las citadas. Sin embargo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el auto que resolvió sobre la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, no modificó el sentido de la decisión inicial ni revocó el derecho pensional que le fue reconocido al aquí accionante. De este modo, si bien la autoridad judicial, al resolver la solicitud de adición, se refirió en un sentido distinto a lo resuelto preliminarmente sobre la fecha que debía tenerse en cuente en el sub judice para determinar si el señor [M.F.M.R.] era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que esa imprecisión no transgredió las garantías constitucionales invocadas por el accionante, toda vez que no alteró la prestación reconocida, bajo el amparo de la normativa aplicable y el procedimiento correspondiente. En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza negar el amparo solicitado por el señor [M.F.M.R.], a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01394-00(AC)

Actor: M.F.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se concedió una pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición y la Ley 33 de 1985. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor M.F.M.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en la que solicitó la nulidad de la Resoluciones GNR 121120 del 8 de abril de 2014 y, de los actos fictos derivados del silencio frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primer acto administrativo, por medio de las cuales la entidad demandada le negó la pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento de la prestación reclamada.

El 13 de octubre de 2016 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las suplicas de la demanda, al concluir que el señor M.R. no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no satisfizo las exigencias para el reconocimiento pensional. La parte demandante apeló la decisión y el 18 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de vejez, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985.

El 13 de enero de 2021 el señor M.R. solicitó la adición de la sentencia, por cuanto se omitió analizar la aplicación del Decreto 546 de 1971, para el reconocimiento del beneficio pensional. El 23 de febrero de 2021 el Tribunal mencionado negó la adición y aclaró el ordinal tercero del fallo, en el sentido de señalar que debían tenerse en cuenta para la liquidación todos los factores cotizados de origen legal.

b) Inconformidad

El accionante, señor M.F.M.R., consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Como fundamento de la solicitud, indicó que aquel incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en debida forma la Certificación Laboral en la que constaba que para el 1.° de abril de 1994 se desempeñó como personero municipal de M., C., prueba que conllevaba la aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 y no la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el accionado. Asimismo, indicó que la autoridad judicial mencionada debió analizar, de oficio, la aplicación del decreto citado, pues tratándose de la seguridad social la justicia no necesariamente es rogada, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04831-01.

De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado, al resolver la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, incurrió en una incongruencia, puesto que concluyó, contrario a lo resuelto inicialmente, que la fecha para determinar si era beneficiario de la transición normativa era el 1.° de abril de 1994, a pesar de que esa decisión había sido zanjada y la fecha a considerar en su caso era el 30 de junio de 1995, en el entendido que era un empleados público del orden territorial.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2020, aclarada el 23 de febrero de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión, en la que reconozca su derecho pensional, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, régimen especial aplicable a su caso.

CONTESTACIONES

El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Oralidad y Colpensiones no rindieron...

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