SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753764

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01409-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Fecha22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[La S. observa que,] en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que los autos y sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 63001-33-31-004-2008-00381, superaron ampliamente el término previsto por la jurisprudencia a efecto de dar por cumplido tal requisito general de procedencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la providencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del [Q.] fue notificada en edicto desfijado el 11 de mayo de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta solo el 6 de abril de 2021, de manera que transcurrieron 5 años, 10 meses y 23 días. (…) En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01409-01(AC)

Actor: C.A.E.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor C.A.E.P., por las razones expuestas.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor C.A.E.P., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Q. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Q. aceptar la solicitud de integración del contradictorio vinculando al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y revocar las providencias del trece (13) de mayo del año 2010 y del 19 de noviembre de 2010 que negaron la solicitud de vinculación, ello debido a que fue una de las entidades con las cuales había cotizado para pensión antes de 1994 y de donde se podría derivar una pensión compartida debido a la existencia de un patrono único que es el Estado.

2.2. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Q. al volver a proferir las sentencias respectivas tener como pruebas pertinentes acerca de mi vida laboral la relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social obrantes a folios 134 y 135 en el proceso radicado bajo el número 63-001-3331-004-2008-00381-01, demandante C.A.E.P., demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

2.3 Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Q. declarar la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la vinculación al proceso del Instituto de Seguros Sociales, proferidas en el proceso radicado bajo el número 83-001 3331-004-2008-00381-01, demandante C.A.E.P., demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y vincular en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como entidad encargada de administrar el Régimen de Prima media y quien sería el competente para reconocer la pensión en defecto del Demandado y cuya vinculación se solicitó en el curso del proceso.

2.4. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Q. dictar la sentencia en el proceso radicado bajo el número 63-001-3331-004-2008-00381-01, demandante C.A.E.P., demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO para ello analizar el contenido de la relación de novedades en la cual aparece mi vinculación al régimen de prime media con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, expedida por la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social, obrante a folios 134 y 135 del expediente y vincular a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES.

2.5. Ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda declarar la nulidad de las providencias proferidas en el proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, radicado 11001032500020160095200, demandante C.A.E.P. en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.

2.5.1 Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión proferido por la sección segundo del Consejo de Estado, notificado el día 13 de abril de 2018.

2.5.2 Auto que resolvió el recurso de súplica, interpuesto contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión del cual recibí comunicación de notificación al 18 de noviembre de 2020”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor C.A.E.P. nació el 25 de junio de 1951 y, según narra, prestó sus servicios al Estado por más de 23 años, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Gobernación de Q., que, en Resolución 1215 del 14 de septiembre de 2006, negó la petición, decisión que fue confirmada en la Resolución 1441 del 21 de noviembre de 2006.

Instauró proceso ordinario laboral y como resultado del conflicto negativo de jurisdicciones que dirimió la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que, en auto del 13 de mayo de 2010, negó la solicitud de vinculación del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que no se allegó prueba acerca de la participación de esa entidad en la expedición del acto administrativo demandado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Q..

El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Armenia, en sentencia del 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 estableció como condición para acceder a la pensión compartida por el departamento del Quindío y el ISS, según lo pretendido por el demandante, era que el trabajador hubiere prestado sus servicios a un único empleador, el cual no cumplió, por cuanto se encontró acreditado que laboró ante diversas entidades oficiales.

El demandante apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Q., en sentencia del 30 de abril de 2015, la confirmó, porque no se acreditó que el actor laboró por un tiempo superior a 20 años ante el departamento del Quindío y, por lo tanto, el ente territorial demando no estaba obligado a reconocer la pensión de jubilación.

El señor C.A.E.P. presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que consagraba como causal existir nulidad originada en la sentencia[1].

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto de 13 de abril de 2018, rechazó el recurso por no cumplir con los requisitos legales, de un lado, porque el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el martes 16 de mayo de 2016 y...

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