SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00886-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753782

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00886-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00886-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA


En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fue proferida el 30 de abril de 2020; (ii) la referida providencia fue notificada el 16 de junio de 2020 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020 ; y (iii) la tutela se radicó el 2 de marzo de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 8 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. (…) En el sub lite, la parte accionante señaló en su escrito de impugnación que, la referida acción constitucional no se ejerció antes en atención a la situación creada por la pandemia del Covid-19 que impidió que la [actora] otorgara y allegara el poder debidamente autenticado, así como a su complejo estado de salud, su avanzada edad y su situación de debilidad manifiesta que la pone en desigualdad respeto de la demás población. (…) [C]ontrario a lo argumentado por la parte tutelante, no era necesario que se otorgara un poder autenticado para la interposición de la tutela, pues se suprimió toda presentación personal o reconocimiento, luego la [actora], pudo haber otorgado poder en cualquier momento sin formalidad alguna para la presentación de la solicitud de amparo que estudia la Sala, razón por la cual no es una justificación válida para la interposición tardía de esta, sumado al hecho de que también contaba con la opción de interponerla en nombre propio. Asimismo, debe precisar esta Colegiatura que en virtud de la situación antes referida el Consejo Superior de la Judicatura profirió acuerdos mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales , sin embargo, desde el primer acto administrativo -Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de los corrientes- se excluyó, entre otras, a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo tecnológico para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así mismo, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción, el trámite y las comunicaciones del mecanismo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o a través de apoderado – han podido ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores mediante la acción de tutela. Por otra parte, en lo que respecta a la debilidad manifiesta en la que alega encontrase, tal como lo señaló el a quo constitucional, la tutelante no probó siquiera sumariamente dicha situación, sin que sea, su complejo estado de salud o su edad, circunstancias que permitan, con la simple manifestación, que se pueda tener por superado el requisito de inmediatez, pues, valga recordar que, no basta con aducir el sufrimiento de alguna enfermedad, sino demostrar cómo impactó esa situación en la posibilidad de haber impetrado en tiempo el amparo constitucional. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos, resulta ser estricto. Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00886-01(AC)


Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO BARRERA DE B.


Demandado: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Confirma la improcedencia.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 19 de abril de 2021, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


La señora M.d.T.B. de B., a través de apoderado judicial, presentó el 2 de marzo de 2021, acción de tutela contra del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.


Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 21 de febrero de 2019 y 30 de abril de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Fiduciaria La Previsora S.A., que tenía como fin la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con todos los factores devengados en el último año de servicios, proceso identificado con el radicado número 11001-33-35-019-2018-00253-01.


1.2. Hechos


De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


La señora M.d.T.B. de B. nació el 24 de octubre de 1951 y laboró como docente oficial del 1° de febrero de 1977 hasta el 1° de febrero de 2017, razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución No. 1013 de 15 de febrero de 2008, le reconoció una pensión de jubilación por aportes, reajustada a través de la Resolución No. 4745 de 18 de julio de 2016.


El 12 de mayo de 2017, la tutelante radicó solicitud de revisión y ajuste de su pensión de jubilación, en atención a que no fueron incluidos todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, la cual fue resuelta negativamente por Resolución No. 7744 de 9 de octubre de 2017.


Por intermedio de apoderado judicial, la señora María del Tránsito Barrera de B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.


Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto en providencia de 30 de abril de 2020, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de confirmarla, al concluir que no le asistía derecho a demandante a que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados, comoquiera que en la base de liquidación solo se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el...

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