SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01110-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753815

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01110-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01110-00
Fecha22 Julio 2021
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CAUSAL DE INHABILIDAD ASOCIADA AL EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ELECTORATEM - No configuración/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala decidir si la sentencia del 18 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desconoció el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a la causal de inhabilidad asociada al ejercicio de autoridad administrativa y al contenido y alcance de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral. (…) A juicio de la Sala, no se evidencia el desconocimiento del precedente, pues, según pasa a exponerse, la decisión de denegar las pretensiones de nulidad electoral resulta acorde con los precedentes identificados por la parte actora. Del precedente identificado por la parte actora pueden extraerse las siguientes sub reglas: (i) que la autoridad administrativa implica poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad; (ii) que para que surja la inhabilidad por el ejercicio de autoridad administrativa basta con tener la posibilidad de ejercer dichos poderes decisorios de mando o imposición, esto es, que no es necesario demostrar que la autoridad fue efectivamente ejercida, y (iii) que el acto electoral es primordialmente un derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del elector y no del elegido. La sentencia cuestionada reconoce que la autoridad administrativa supone un poder decisorio de mando o imposición y, en ese sentido, acude a la definición prevista en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. (…) La providencia cuestionada sí reconoce el contenido y alcance de lo que la jurisprudencia y la ley han definido como autoridad administrativa. Justamente, como se vio, la discusión abordada en la sentencia objeto de tutela se centró en determinar si la señora M.d.C.G.P. ejerció autoridad administrativa en el municipio de Luruaco en el año anterior a la elección de la señora [M.I.G.P.] como alcaldesa de Luruaco. La Sala tampoco advierte que haya sido desconocida la subregla referida a que la causal se configura con el simple hecho de existir la posibilidad de ejercer la autoridad administrativa. (…) La Sala considera razonable la conclusión del tribunal demandado de que la simple denominación de un cargo no es suficiente para concluir que existe autoridad administrativa en cabeza de quien lo ocupa. El precedente es claro en que, de conformidad con las funciones asignadas, debe determinarse si la persona tenía la posibilidad o potencialidad de desarrollar actividades de las que pudiera derivarse autoridad administrativa. (…) Tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente que reconoce que el acto electoral es primordialmente un derecho del electorado, por cuanto, en criterio de la Sala, ni siquiera se advierte un conflicto entre los derechos del elegido y del electorado, si se tiene en cuenta que no quedó demostrada la causal de inhabilidad. (…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 18 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no desconoció el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a la causal de inhabilidad asociada al ejercicio de autoridad administrativa y al contenido y alcance de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral. Por consiguiente, será denegada la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01110-00(AC)

Actor: K.B.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por K.B.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 1° de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, K.B.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia de única instancia del 18 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1.1 Que se tutele el derecho fundamental del actor al debido proceso, a la eficacia jurídica del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y del principio pro electoratem, conculcados por Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de 18 de diciembre de 2020, en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 08-001-23-33-000-2019-00789-00.

1.2 Que como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir nueva sentencia en la que se acate la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de junio de 2016 y el precedente jurisprudencial de esa misma Corporación, concerniente a que la Inhabilidad electoral no requiere efectivo ejercicio de funciones sino que puede configurarse sólo por detentar el cargo, por lo que deben declarar la nulidad de la declaratoria de elección contenida en el formato E-27 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal el 29 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró la elección como Alcalde del Municipio de Luruaco-Atlántico a la señora M.I.G.P..

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Las señoras M.d.C.G.P. y M.I.G.P. son hermanas.

2.2. Mediante Decreto 270 de 23 de noviembre de 2016, proferido por el alcalde municipal de Luruaco (Atlántico), la señora M.d.C.G.P. fue designada como gerente de la Unidad de Servicios Públicos de Luruaco (UNISPLUR ESP).

2.3. Por Decreto 134 de 13 de marzo de 2018, dictado por el alcalde municipal de Luruaco, la señora M.d.C.G.P. fue delegada como gerente liquidadora de UNISPLUR ESP y ocupó el cargo hasta el 25 de enero de 2019.

2.4. Mediante el Decreto 224 de 4 de octubre de 2018, el alcalde municipal de Luruaco revocó la delegación de funciones a la señora M.d.C.G.P., en materia de contratación, nominación y ordenación del gasto.

2.5. El 25 de julio de 2019, la señora M.I.G.P. se inscribió como candidata a la alcaldía municipal de Luruaco y, el 27 de octubre de 2019, resultó electa.

2.6. El 16 de septiembre de 2019, el señor K.B.S. solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la señora M.I.G.P..

2.7. Por Resolución 6499 de 23 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral denegó la revocatoria de la inscripción, puesto que el Decreto 224 de 04 de octubre de 2018 revocó las funciones que denotaban ejercicio de autoridad administrativa en cabeza de la señora M.d.C.G.P., esto es, las funciones relacionadas con nominación de empleados, contratación y ordenación del gasto.

2.8. El señor K.B.S. interpuso demanda de nulidad electoral contra la señora M.I.G.P., por estimar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 95 [8] de la Ley 136 de 1994[1] y en la causal de nulidad electoral establecida en el artículo 275 [5] de la Ley 1437 de 2011[2].

2.9. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, toda vez que no se evidenció que la señora M.d.C.G.P. ejerciera autoridad civil, política o administrativa.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, en los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia cuestionada. Que no existe otro mecanismo de defensa, por cuanto la providencia atacada es de única instancia. Que el asunto tiene relevancia constitucional puesto que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 18 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desconoció el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que la «inhabilidad electoral no requiere efectivo ejercicio de funciones sino que puede configurarse sólo por detentar el cargo»[3]. Que se trata de una...

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