SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03927-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753823

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03927-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03927-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

Descendiendo al caso concreto, se observa que (…) la accionante formuló solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura ante el Registro Nacional de Abogados, (…) y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna. (…) la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes al reconocimiento de la práctica jurídica, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Resolución (…) notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03927-00(AC)

Actor: V.L.N.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora V.L.N.C., en contra de Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

  1. Hechos

1.1. El 7 de mayo de 2021, la accionante radicó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Personería de Aguazul entre el 3 de agosto de 2020 y el 4 de mayo de 2021, de la cual solamente el 8 de junio de 2021 le dieron acuse de recibido; no obstante, a la fecha de radicación de la tutela, no había obtenido respuesta alguna.

1.2. Manifiesta que la demora en la que ha incurrido la unidad quebranta abiertamente sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la Universidad de Boyacá programó fecha de grado para el 15 de julio de 2021, a la cual no podrá acceder debido a la mencionada demora en la acreditación de uno de los requisitos para optar al título de abogada.

  1. Pretensiones

La accionante solicita:

«PRIMERO: Se sirva amparar mi derecho fundamental de petición, el acceso a la información y subsidiariamente al derecho de educación que fueren vulnerados por las entidades.

SEGUNDO: Ordenar a la dirección de la Universidad de Boyacá con sede en Sogamoso y a la Decanatura de facultad de derecho que, conceda a la suscrita el término máximo hasta el día 10 de julio de 2021 para aportar la resolución de aprobación de judicatura.

TECERO: Se ordene a las entidades accionadas a expedir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera la resolución de aprobación de práctica jurídica que la suscrita realizó en la Personería Municipal».

  1. Trámite procesal

Mediante auto de 25 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia como accionado y a la Universidad de Boyacá – Facultad de Derecho - Sede Sogamoso como tercero interesado en las resultas del proceso.

3.1. La Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia informó que, una vez conocida la acción de tutela instaurada por la señora N.C., procedió a expedir la Resolución N.º 3778 de 2021 mediante la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica o judicatura como requisito para optar al título de abogada, la cual, de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 491 del 28 de marzo de 2020, fue comunicada mediante oficio de igual número y fecha a través del correo electrónico suministrado en la solicitud, por lo que pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicional a esto, allegó un documento en el que se relacionan 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y 845 pendientes por resolver.

3.2. La Universidad de Boyacá guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar:

  • ¿la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?

2. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

  1. Del debido proceso administrativo

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de...

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