SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02354-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753829

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02354-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02354-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 003 DE 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021


ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Alcaldía de Santiago de Cali, Gobernación del Valle del Cauca y Procuraduría General de la Nación / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada


La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó ser desvinculada del trámite constitucional del vocativo de la referencia y la Gobernación del Valle del Cauca pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tales solicitudes se elevaron ante la consideración de que las entidades no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. La Sala advierte que negará estas peticiones, comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas como autoridades accionadas, teniendo en cuenta que el señor [J.J.O.P.] aseguró que eran responsables, por acción u omisión, de la presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que en el estudio de fondo de la controversia constitucional corresponde establecer si eso es así. (…) La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que es un órgano independiente de cualquier entidad y que ha realizado las actuaciones correspondientes a su misión y sus funciones legales y constitucionales. La Sala advierte que negará esta petición, debido a que su vinculación se llevó a cabo en atención al interés que le asiste en la decisión que adopte esta Sección en relación con la acción constitucional de la referencia, y no como entidad contra la cual se encuentra dirigida la censura señalada por el accionante.


ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO - Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / PROTECCIÓN AL MANIFESTANTE – Debido acompañamiento / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE LA FUERZA – De carácter excepcional y de absoluta necesidad / PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / DEBER DE IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LOS EQUIPOS DE LOS CUALES DISPONEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección


En el caso concreto del señor [J.J.O.P.], si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente, se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocó el accionante, en especial, el de la protesta pacífica. (…) [S]e configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, por lo desarrollado en el acápite 2.9.1. de esta providencia con respecto de la orden de acompañamiento a las manifestaciones dictada por la Corte Suprema de Justicia a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el “debido acompañamiento en aras de proteger a los manifestantes” solicitado se encuentra cobijado por la sentencia del 22 de septiembre de 2020. Por otro lado, la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Presidente de la República, en relación con la expedición de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”, que fue desarrollada en el acápite anterior del presente fallo, estaba dirigida también a su estricto cumplimiento por parte de todos los agentes estatales y de la fuerza pública, siguiendo los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. Por tanto, si el accionante considera la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión. (…) [En relación con la pretensión sobre la aplicación del Estatuto por parte de la Policía Nacional] [p]or lo expuesto en el acápite anterior y por la misma remisión expresa que la solicitud lleva a cabo con respecto a la sentencia del 22 de septiembre de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, en esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se declarará su improcedencia. (…) En este sentido, en atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados. Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. (…) Por las razones expuestas en el acápite anterior y en el 2.9.1 en relación con el deber de acompañamiento por parte del Ministerio Público a las manifestaciones, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional y, en este sentido, se declarará la improcedencia de esta pretensión. Por último, la Sala insiste en la necesidad de que se cumpla con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de septiembre de 2020, y se lleven a cabo todas las medidas que las autoridades deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, como de todos los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de dicha garantía fundamental, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, entre otros. De igual forma, se considera necesario que los agentes estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica. Por tanto, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la naturaleza no violenta de este derecho y la prohibición de uso de cualquier tipo de armas en contextos de manifestaciones, rige tanto para los protestantes, como para los miembros de la fuerza pública, en este último caso, por regla general.


FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 56


ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / PROTECCIÓN AL MANIFESTANTE – Debido acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Protocolo de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN...

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