SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03837-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753853

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03837-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03837-01
Fecha12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIBILIDAD DE PRIMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / CESANTIAS - Incluyendo la prima especial de servicios / PRESCRIPCION DE LA CESANTIA - Conteo del término desde la decisión judicial anulatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Ausencia de carga argumentativa

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. (…). Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, tal como lo indicó el Juez de tutela de primera instancia, la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. La sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la demandante, hoy accionante, (…) escrito en el que no solo indicó que no había lugar a declarar probado el fenómeno de la prescripción trienal toda vez que para la fecha de presentación de la reclamación ante la Administración no habían transcurrido 3 años a partir de su retiro para reclamar la reliquidación de sus prestaciones, sino que también se refirió concretamente al tema de las cesantías, precisando que estas no eran susceptibles de ser afectadas por el término de prescripción, citando los mismos antecedentes jurisprudenciales que trae ahora en el escrito de tutela. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, al momento de analizar el caso de la señora [M.C.M.C.], sostuvo que la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 al año 2001, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, en la medida que era con tal decisión que surgía el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la referida prima. Esta conclusión partió del soporte jurisprudencial que fue el eje central sobre el que basó su decisión, en el que se indicó que con posterioridad a las decisiones que anulaban las normas que le restaban el carácter salarial al 30% que por concepto de prima especial percibía el servidor, fue que surgió la expectativa legítima de un derecho y en esa medida para cada uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación nacía el derecho a que dentro de la base de liquidación de las prestaciones y las cesantías se incluyera el 30% percibido a título de la mencionada prima especial. (…) A partir de esta cita jurisprudencial y de cara al caso concreto, el Tribunal concluyó que al haber presentado la actora reclamación ante la administración el 11 de noviembre de 2010 solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales que resultaran de aplicar el 30% de prima especial por el tiempo en que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, el derecho estaba prescrito, en la medida que el término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 038 de 1999, que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios (14 de febrero de 2002), pues que era a partir de allí que se había hecho exigible el derecho y que, en ese orden el término de prescripción contabilizado desde la ejecutoria de dicha providencia (12 de agosto de 2002) iba hasta el 12 de agosto de 2005. De manera que, como lo indicó el Juez de Tutela de primera instancia, no había lugar a dar aplicación a las sentencias que citó como precedente vertical y horizontal en relación con la imprescriptibilidad de las cesantías, en la medida que el problema jurídico central de la controversia ordinaria lo fue la posibilidad de liquidar las prestaciones sociales con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, aclarando incluso el soporte jurisprudencial traído en la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo relacionado con las cesantías de manera específica. En la solicitud de amparo, la parte accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, pero en esta oportunidad adecuados a la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, que como se anotó al enunciar los fundamentos de la presente acción constitucional, se trata de los mismos argumentos. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, de manera que lo que se advierte es que con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de manera motivada y razonable, frente a las razones por las que el fenómeno prescriptivo abarcaba todas las prestaciones sociales cuya reliquidación se pretendiera con la inclusión del 30% por concepto de prima especial de servicios, en este caso de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es posible que insista en la aplicación de sentencias relacionadas con el tema específico de las cesantías como lo es la de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia - sentencia del 25 de agosto de 2016 -, cuando como lo indicó el juez de tutela de primer grado, no son asuntos que guarden una similitud fáctica con el caso de la actora y que sí lo es el antecedente jurisprudencial que se citó en la providencia del Tribunal objeto de reproche.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03837-01 (AC)

Actor: M.C.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Prima Especial de Servicios 30%. Funcionarios Fiscalía General de la Nación. Cesantías. Prescripción. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.C.M.C. contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 24 de agosto de 2020[1], la señora M.C.M.C. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, tutela judicial efectiva, principio de legalidad y seguridad y confianza jurídica que le han sido conculcados, al no habérsele reconocido y ordenado el pago de la incidencia del 30% de prima especial de servicios en las cesantías por el periodo de tiempo en el cual laboró al servicio de la Fiscalía general de la Nación ostentando cargos merecedores del 30% de prima especial de servicios.

SEGUNDO: Dejar sin validez las sentencias definitivas y en su lugar ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca restablecer el derecho del accionante mediante sentencia de reemplazo, acorde con la línea jurisprudencial existente respecto de la imprescriptibilidad de las cesantías, cuando se reclama su reajuste antes de transcurrir tres años, a partir del retiro...

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