SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01666-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753870

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01666-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01666-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Fecha22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. (…) En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses. La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados se limitó a exponer la interpretación normativa que, en su sentir, debieron realizar las autoridades judiciales de instancia pues, afirma, cumplía los requisitos para que le otorgaran la asignación de retiro. (…) [Así las cosas,] resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. (…) Luego, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 13 de mayo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01666-01(AC)

Actor: E.C.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 13 de mayo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor E.C.M., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C. y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se tutelen a favor de mi prohijado el señor S.E.C.M., los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia entre ellos el debido proceso, la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social, a la aplicación del régimen de transición – aplicación de la norma más favorable al trabajador - principio de progresividad y no regresividad, principio pro homine o en favor de la persona humana los cuales se están vulnerando en la actualidad con los fallos de primera y segunda instancia y en consecuencia ordenar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Honorable Magistrado Ponente; D.G.V.H. que revoque las decisiones emitidas, profiriendo un fallo en donde se reconozca la Asignación Mensual de Retiro a que tiene derecho el señor E.C.M. en garantía de la protección incoada en contra de providencias judiciales.

(…)

Y en consecuencia, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del C. y al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, M.G.V.H., que expida un nuevo Fallo en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 18001-23-33-000-2017-00237-01 (0958-2019), en consecuencia se restablezcan los derechos del señor S.E.C.M..”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El actor afirmó que prestó servicio militar desde el 17 de julio de 1996 e ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros el 4 de agosto de 1997, como alumno de nivel ejecutivo.

Indicó que fue nombrado patrullero a través de la Resolución núm. 2144 de 29 de julio de 1998 y que ascendió hasta el grado de S. en el que se desempeñó hasta el 1º de julio de 2015, fecha en la que fue destituido mediante Resolución núm. 2884 de la misma fecha.

Señaló que el 31 de agosto de 2016, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, sin embargo, dicha solicitud fue negada a través del oficio núm. E-00003-2016001219-CASUR del 12 de octubre de 2016.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio referido y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro solicitada, conforme con lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 8 de junio 1990.

El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del C. que, en fallo del 16 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre de 2020, la confirmó.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante afirmó que las providencias objeto de tutela son incongruentes, en especial, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado pues, a su juicio, modificó el problema jurídico planteado en primera instancia por el Tribunal y se pronunció sobre aspectos que no fueron discutidos en el recurso de apelación que interpuso.

Indicó que la Sección Segunda incurrió en defecto sustantivo porque aplicó indebidamente el Decreto 754 de 2019, toda vez que, a su juicio, debió tener en cuenta lo establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990, a fin de verificar los requisitos para obtener la asignación de retiro reclamada en el caso concreto.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvieron en cuenta que la sentencia de 3 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, decisión que consideró eran aplicables los requisitos establecidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la solicitud de retiro.

  1. Oposiciones

El magistrado ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, dado que contra la sentencia objeto de controversia procede el recurso extraordinario de revisión, y para el momento de la interposición de la acción de tutela no se ha hecho uso de dicho medio de defensa judicial.

Afirmó que, además, tampoco se cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende discutir asuntos “del ámbito legal y económico, que no guardan relación con el contenido de dicha exigencia”.

Sobre el fondo del asunto adujo que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues, de la lectura de la sentencia de 15 de octubre de 2020, se evidencia que se analizó la evolución normativa sobre la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo que se incorporaron de manera directa, lo que permitió concluir que en todos los eventos de...

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