SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753875

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Agosto 2021
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02178-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[C]orresponde a la Sala verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien la demandante alegó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la pérdida de un título judicial. (…) [Así pues,] [q]ueda en evidencia que los temas propuestos en la demanda de tutela ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, esto es, por el Tribunal Administrativo de Santander, que desestimó la existencia de falla en el servicio y de responsabilidad del Estado frente al daño sufrido por la señora [O.R.]. Así, contra lo alegado en la impugnación, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló explicaciones sólidas para efecto de dudar de la razonabilidad de las providencias objeto de tutela. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02178-01(AC)


Actor: M.N.O. RUEDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.



ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. El 3 de mayo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, M.N.O.R. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 5 de julio de 2017 y del 23 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:


PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental constitucional del DEBIDO PROCESO de mi poderdante, la señora M.N.O.R., por vía de hecho.


SEGUNDO: Se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de B., el 5 de septiembre de 2017 y la dictada por el Tribunal Administrativo de Santander MP J.E.R.S. el 23 de febrero de 2021, por ser violatorias del debido proceso al no tener en cuenta pruebas que fueron decretadas y no practicadas, por valorar pruebas inexistentes, por valorar indebidamente algunas pruebas.


2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. Del proceso ejecutivo


2.1.1. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. decidió el proceso ejecutivo promovido por el señor U.G., en el sentido de ordenar a la señora M.N.O. Rueda el pago de la suma de $129’150.923. Posteriormente, para pagar la deuda, fue rematado un inmueble de propiedad de la actora, por la suma de $250.000.000.


2.1.2. Por auto del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B. declaró terminado el proceso por pago y dejó a disposición de la actora el remanente del remate del inmueble.


2.1.3. El 13 de enero de 2015, la actora solicitó el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B. el pago del remanente del remate, por la suma de $55.000.000.


2.1.4. El 26 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B. informó a la actora que, mediante la orden de pago 68001-4303-000-2014-00967 del 10 de noviembre de 2014, fue pagado el remanente del remate.



2.2. Del proceso de reparación directa


2.2.1. La señora M.N.O.R. interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la pérdida del dinero correspondiente al remanente del remate y la presunta falta de control en la devolución de dicho remanente.


2.2.2. Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de B. denegó las pretensiones de la demanda, puesto que: (i) no se demostró el daño, esto es, que el depósito judicial hubiera sido entregado a una persona distinta de la señora O.R.; (ii) fueron cumplidos los protocolos de seguridad dispuestos para el pago de títulos judiciales, y (iii) hubo negligencia de la actora, por cuanto extravió su cédula de ciudadanía. Además, la demandante fue condenada en costas.


2.2.3. La parte actora apeló la sentencia del 5 de julio de 2017, por lo siguiente: (i) que sí se demostró el daño, por existir proceso penal en que fue individualizada la persona que recibió el pago del depósito judicial correspondiente al remanente del remate; (ii) que, no obstante, el juzgado demandado omitió practicar pruebas necesarias para establecer la responsabilidad del Estado; (iii) que un acta suscrita por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de B. evidencia que el depósito fue entregado a un tercero y no a la demandante; (iv) que se evidenció que los funcionarios judiciales no están capacitados para evitar suplantaciones en las reclamaciones de títulos judiciales, y (v) que, en definitiva, se evidencia una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia.


2.2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que el juez de primera instancia fue diligente en la labor probatoria y la parte actora no puede pretender que decrete pruebas que debió solicitar en la demanda; (ii) que sí se demostró el daño, consistente en que el título judicial fue pagado a la señora Lis Catherine Peinado Hurtado y no a la demandante; (iii) que, en todo caso, no se evidencia la falla en el servicio, puesto que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia cumplió el protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para el manejo de títulos judiciales, y (iv) que, en últimas, el daño se derivó de la actuación de la señora L.C.P.H. y no de la mala fe o descuido de los funcionarios judiciales.



3. Argumentos de la acción de tutela


3.1. Preliminarmente, la parte actora sostuvo que el asunto debe estudiarse de fondo, por cuanto, a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, además, fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa y la tutela fue interpuesta en un término razonable.


3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante afirmó que las sentencias del 5 de julio de...

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