SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00720-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Tipo de documento | Sentencia |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00720-01 |
| Normativa aplicada | CPACA - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / C.P.C. - ARTÍCULO 140 / C.G.P.- ARTÍCULO 133 |
| Fecha | 23 Julio 2021 |
| Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
| Fecha de la decisión | 23 Julio 2021 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL
[L]os argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2017, se desprende que el actor sostuvo que esta debía revocarse por cuanto el Juzgado no había tenido en cuenta que las resoluciones núms. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015, no liquidaron debidamente el retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y se omitió indexar las sumas reconocidas. En suma, para la S., no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. (…). Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00720-01 (AC)
Actor: LEÓN D.F.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA POR CUANTO LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA O RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES JUDICIALES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A. no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
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ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor LEÓN D.F.B., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social los cuales estima vulnerados por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al haber proferido la providencia de 25 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2015-00884-01.
I.2.- Hechos
Afirmó que el 18 de agosto de 2011, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que le fuera reconocida la correspondiente pensión de vejez.
Señaló que mediante Resolución núm. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez por un monto de $2.428.970 a partir del 1o. de octubre de 2011.
Indicó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 281143 de 11 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar lo resuelto en el acto administrativo recurrido.
Señaló que COLPENSIONES, mediante Resolución VPB 35097 de 20 de abril de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de modificar lo decidido en la Resolución núm. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y de reliquidar la pensión de vejez reconociéndole el monto de $3.326.475,00 a partir del 1o. de octubre de 2011.
Expuso que los anteriores actos administrativos, a su juicio, no le reconocieron el monto del retroactivo que legalmente le correspondía, ni tuvieron en cuenta la procedencia del pago del interés moratorio previsto en el artículo 1413 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19934.
Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. GNR 345478 de 7 de diciembre de 2013 y VPB 35097 de 20 de abril de 2015; y, se reconociera y pagara a su favor el valor solicitado por concepto de retroactivo y de intereses moratorios.
Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2015-00884 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín5 que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Afirmó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución, por cuanto conforme con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C-367 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, es procedente el reconocimiento y pago del interés de mora cuando no se pagan oportunamente las prestaciones económicas dentro del Sistema General de Seguridad Social.
Señaló que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018 de 8 de marzo de 20006, de 1o. de abril de 20047, de 26 de enero de 20068 y de 12 de febrero de 20149, proferidas por la Corte y el Consejo de Estado, respectivamente, sobre la procedencia del pago de los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100.
Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente el contenido de las resoluciones que le reconocieron su pensión de vejez, sin tener en cuenta que COLPENSIONES liquidó indebidamente el retroactivo de las mesadas pensionales a las que tenía derecho y se omitió indexar las sumas reconocidas.
I.3.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2015-00884-01, en los siguientes términos:
“[…] Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que se considere para conjurar la violación o amenaza:
1. Que la S. Quinta Mixta del Honorable Tribunal Administrativo, incurrió en vía de hecho y por tanto, debe dejarse sin efecto la providencia del 25 de noviembre del 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Administrativo del circuito de Medellín.
2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia de reemplazo conforme a los lineamientos dados por el Consejo de Estado.
En caso de que se considere que debe brindarse otra protección diferente, así debe ordenarse […]”.
I.4.- Defensa
I.4.1.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal acudió las normas, preceptos constitucionales y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que su actuación no transgredió derecho fundamental alguno.
Expuso que en la actualidad tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado tienen unificada su postura sobre el cálculo del IBL en los casos que aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, precedentes que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al resolver el caso concreto.
Indicó que debe respetarse el principio de cosa juzgada, habida cuenta que el J. natural de la controversia ya se pronunció sobre la inconformidad del actor relacionada con el pago del retroactivo y de los intereses de mora solicitados.
I.4.2.- El Tribunal y el Juzgado pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos:
Indicó que no se pronunciaría de fondo sobre los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución invocados, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para exponer su configuración, en tanto que se limitó únicamente a señalar las razones por las que no estaba de acuerdo con lo resuelto en la providencia objeto de la solicitud.
Afirmó que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico invocados.
Manifestó que de la comparación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 y de la solicitud de tutela, se...
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