SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753895

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04191-00
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Fecha12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO - No se acreditó / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA


[L]a Sala estima que el problema jurídico se concreta en determinar si la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor [W.A.C.A.] contra el señor [R.M.B.]. (…) En criterio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues, contra lo alegado por la parte actora, la valoración probatoria sí atendió a la sana crítica y al análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral. No es cierto que las pruebas hayan sido valoradas de manera aislada, por cuanto, como se vio, las fotografías y el video de los que se deriva la supuesta doble militancia por apoyo fueron contrastados con los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso. Así, de manera razonable, el tribunal concluyó que no se evidenciaron manifestaciones de apoyo del candidato [R.M.B.] (Partido Conservador Colombiano) al candidato [J.M.G.B.] (Partido Centro Democrático y coalición Juntos Por Marinilla). (…) Por otra parte, el demandante aludió al desconocimiento de una prueba decretada mediante providencia del 7 de diciembre de 2020, esto es, unos pantallazos de redes sociales y un comunicado suscrito por el señor [M.B.], publicado en redes sociales. A juicio de la parte actora, dichos documentos demuestran que el señor [M.B.] mintió en su declaración, por cuanto había sostenido que no tenía perfil en redes sociales. Para la Sala, si bien en la sentencia cuestionada no fueron valorados los documentos aludidos, lo cierto es que no tienen ninguna incidencia en el sentido de la decisión, por cuanto no se entiende de qué manera puedan contribuir a demostrar que hubo doble militancia en la modalidad de apoyo. (…) Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04191-00(AC)


Actor: W.A.C.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor W.A.C.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. El 30 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, W.A.C.A. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia de única instancia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:


1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO, sea amparado el derecho al DEBIDO PROCESO, del señor WILNER ALEXANDER CIRO AGUDELO.


2. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 123 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida en única instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (SALA TERCERA DE LA ORALIDAD), que negó las pretensiones del demandante en el proceso bajo radicación 05001 23 33 000 2019 03111 00.


3. ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente y en conjunto la totalidad de las pruebas en su conjunto y la prueba sobreviniente aportada.


2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 27 de octubre de 2019, el señor Ronald Mejía Buitrago fue electo concejal del municipio de Marinilla (Antioquia) para el periodo 2020-2023 por el partido conservador.


2.2. El señor Wilner Alexander Ciro Agudelo interpuso demanda de nulidad electoral contra el señor Ronald Mejía Buitrago, toda vez que se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo de conformidad con la causal prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, la demanda tuvo sustento en que, supuestamente, el señor Mejía Buitrago realizó y ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de candidatos de otros partidos o movimientos políticos. Que las manifestaciones de apoyo se evidencian en: (i) asistencia a eventos públicos en apoyo al candidato G.B., del Partido Centro Democrático y la coalición Juntos Por Marinilla; (ii) publicidad compartida de ambos candidatos en las reuniones políticas del señor R.M.B., y (iii) videos para las múltiples plataformas digitales o redes sociales.


2.3. Por sentencia de única instancia del 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. En concreto, el tribunal demandado explicó que si bien se demostró que el señor Ronald Mejía Buitrago participó en reuniones políticas con candidatos de otras colectividades, lo cierto es que eso no es suficiente para que quede demostrado el apoyo.


3. Argumentos de la acción de tutela


3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.


3.1.1. Que en el expediente de nulidad electoral quedó demostrado que el señor Ronald Mejía Buitrago participó en un evento deportivo (partido de fútbol) convocado por candidatos de otras colectividades políticas. Que «sí existen elementos de convicción que infieren la intención del demandado de utilizar el video de las BARRAS DEL DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN Y EL NACIONAL, con miras a un apoyo electoral (mas no el evento en sí mismo) por su red social de INSTAGRAM y por otro lado se debe restar credibilidad A LAS DECLARACIONES DEL DEMANDADO EN EL INTERROGATORIO».


3.1.2. Que es un indicio claro de apoyo el hecho de publicar en redes sociales videos de eventos organizados por candidatos de otros partidos o movimientos políticos. Que la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, evidencian que el señor R.M.B. sí apoyó a candidatos de otras colectividades políticas.


3.1.3. Que fueron pasadas por alto las contradicciones en que incurrió el señor R.M.B., por cuanto sí se evidenció que tenía redes sociales. Que «a pesar que fue aportado por el suscrito y se incorporó al expediente mediante auto del 7 de diciembre de 2020 una prueba sobreviniente, a la misma no se le otorgo ningún valor probatorio ni fue relacionado en el fallo, dicha prueba que debió ser valorada, fue aportada con el objetivo de restarle credibilidad a las declaraciones realizadas por el señor RONALD MEJIA BUITRAGO, habida cuenta que el mismo a lo largo del interrogatorio que le fue practicado manifestó no tener ni haber tenido redes sociales, ni WhatsApp, por más inverosímil que sean esas declaraciones de un político que para esas épocas se encontraba en plena campaña electoral; dicha prueba fue titulada como: “COMUNICADO A LA OPINION PÚBLICA” y contenía declaraciones del señor R.M.B., sobre sucesos de orden público acaecidos en el municipio de Marinilla (Ant), con marca de agua del grupo significativo de personas BIEN POR MARINILLA y con su respectiva firma como fe de su titularidad y autenticidad, así como también un pie de página con sus redes sociales como lo son FACEBOOK, INSTAGRAM, TWITTER, WHATSAPP».


3.1.4. Que la declaración del señor Ronald Mejía Buitrago fue valorada de manera aislada y no se tuvo en cuenta que el video aportado al proceso da cuenta de manifestaciones concretas de apoyo al candidato G.B..


4. Trámite


4.1. Por auto del 6 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que aportara copia de la providencia cuestionada.


4.2. El demandante aportó el documento requerido y, por auto del 16 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de tercero con interés, al señor Ronald Mejía Buitrago.


4.3. Mediante correos electrónicos del 22 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1.


5. Intervenciones


5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, alegó que no existe defecto fáctico, puesto que...

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