SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753918

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha12 Agosto 2021
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05252-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma y modifica amparo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / DEFECTO FÁCTICO - Configuración / INADECUADA VALORACIÓN DEL CERTIFICADO DEL TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTE

[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al señor [H.H.G.S.]. (…) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no valoró en debida forma el certificado de tiempos de servicios, pues no revisó en detalle toda la información que éste contenía, y del cual se desprende que el demandante ha laborado de manera ininterrumpida en la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta desde el 21 de abril de 1995 a la fecha. Es así como al 26 de septiembre de 2013 (fecha en la que cumplió 55 años) el demandante contaba con 18 años, 5 meses y 5 días de tiempo de servicio, y sumando los tiempos de servicios prestados con OPS (4 años, 4 meses y 10 días), tendría 22 años, 9 meses y 15 días, es decir, contaría con más de 20 años de servicio, cumpliendo de esa manera el requisito exigido para el reconocimiento pensional. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico de fondo: la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sí incurrió en defecto fáctico y, por lo tanto, es procedente conceder el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05252-01(AC)

Actor: H.H.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Conjueces[2], que resolvió:

Primero. - DECLARAR que, en el presente caso, al señor H.H.G.S. le han sido violados -en lo sustancial- los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, a la prueba y al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.

Segundo. - CONCEDER la TUTELA solicitada por H.H.G.S..

Tercero. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Oral 002 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Cuarto.- ORDENAR a la Sala de Decisión Oral 002 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia, decrete y practique todas las pruebas necesarias para establecer cuál es en la actualidad la situación real del señor G.S. en cuanto al cumplimiento del requisito del tiempo de servicios necesario para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación -incluyendo la totalidad de los tiempos en que lo ha hecho, sin excluir ninguno-, y, con base en ello, imparta, mediante nuevo fallo, la orden que corresponda a la autoridad administrativa a la cual compete el reconocimiento y pago de la pensión. No será excluido el tiempo de los servicios prestados en la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS), ni el tiempo de trabajo posterior al ascenso.

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 16 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, H.H.G.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. SALA DE DECISIÓN ORAL 002. M.E.E.B.J. al proferir la sentencia de reemplazo calendada el 06 de agosto de 2020, radicado 54-001-33-33-002-2014- 00615-01, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vulneró al señor H.H.G.S. los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación con tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social, seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de reemplazo emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. SALA DE DECISIÓN ORAL 002. M.E.E.B.J. EL 06 DE AGOSTO DE 2020.

TERCERO. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor H.H.G.S. se desempeñó como docente, desde el 1° de marzo de 1990, en el municipio de Cúcuta por medio de órdenes de prestación de servicios – OPS; y desde el año 1995 fue vinculado en propiedad.

2.2. El 26 de septiembre de 2013, el demandante adquirió el estatus pensional, pues había cumplido 55 años y 20 años de servicio. Por lo tanto, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio nro. 2013RE9222 de 12 de noviembre del 2013, negó el reconocimiento pensional porque no podía tenerse en cuenta el tiempo laborado bajo la modalidad de OPS.

2.3. Inconforme con la decisión, el señor G.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2.4. Por sentencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Cúcuta, denegó las pretensiones de la demanda.

2.5. A instancias del recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 10 de octubre de 2019 confirmó la decisión, porque si bien podía tenerse en cuenta el tiempo laborado por OPS, no resultaba suficiente para cumplir los 20 años de servicio exigidos por la ley. Que, en efecto, el actor acreditó como tiempo de servicios prestados mediante vínculos legales o reglamentarios con entidades estatales como docente territorial por un tiempo de 7 años, 9 meses y 18 días, y un tiempo laborado en la modalidad OPS con entidades territoriales de 4 años y 7 días, para un total de servicios docentes prestados al Estado de 11 años, 9 meses y 25 días.

2.6. El señor G.S. presentó acción de tutela contra las sentencias del 22 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2019, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Santander, al haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, y que daban cuenta de que el actor había laborado como docente estatal en propiedad por 18 años, 9 meses y 7 días.

2.7. La tutela correspondió a la Sección Primera de esta Corporación, que, mediante fallo del 1° de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó: “DEJAR sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, requiera al FOMAG para que certifique de manera clara y precisa, los nombramientos, las instituciones y las fechas de vinculación y desvinculación del actor como docente estatal. Recibido el referido documento, el Tribunal deberá proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia,...

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