SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753926

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04839-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente a los defectos procedimental y decisión sin motivación


Para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el caudal probatorio recaudado en el plenario y bajo la cláusula general de responsabilidad, sustentó su decisión y no desconoció en ningún momento la realidad probatoria ni los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, por este cargo tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico invocado. (…) Para la Sala, la discrepancia en el sentido de la decisión no configura per se un desconocimiento de las normas aludidas, pues, por el contrario, lo que se advierte es que el asunto se decidió de conformidad con la cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 superior, así como de sus elementos, a partir de un estudio detallado y conciso de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho y las acciones posesorias y la naturaleza jurídica de tales procedimientos.(…) Para la Sala, con la providencia cuestionada no se desconoció el deber de reparación integral del perjuicio y tampoco su garantía en términos de equidad, pues de forma puntual se establecieron los motivos por los cuales no procedía la indemnización por daño emergente, en tanto que no hubo pérdida definitiva del bien y, la limitante sobre el lucro cesante en atención a lo demostrado en el proceso y a la línea jurisprudencial imperante. Asimismo, se precisa que si bien la sentencia demandada no accedió a la totalidad de la indemnización pretendida, para la Sala, ello no implica un desconocimiento del derecho a la reparación integral, toda vez que el reconocimiento de perjuicios amerita que estos se encuentren acreditados, es decir, no opera de manera automática, ya que se sujeta a las reglas procesales y sustanciales de cada juicio. (…) La Sala encuentra que en la sentencia demandada no se accedió a la indemnización por daño emergente en tanto que no hubo pérdida definitiva del inmueble, mas no porque la sociedad actora no haya adelantado el proceso reivindicatorio. Por otro lado, con base en el material probatorio tampoco se logró acreditar que, en la zona específica del bien existieran problemas de orden público por presencia de fuerzas al margen de la ley, por lo que, tampoco se encontró configurado este cargo. (…) Luego de analizar la providencia objeto de estudio, esta Colegiatura encontró que la autoridad judicial demandada no incurrió en los yerros alegados, razón por la cual habrá de negar el amparo deprecado, respecto de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente y; declarará la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad frente a los cargos de decisión sin motivación y defecto procedimental absoluto, toda vez que los argumentos que los sustentan se encuadran en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir que son pasibles de ser estudiados vía recurso extraordinario de revisión.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04839-00(AC)


Actor: PAISPAMBA LTDA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Paispamba Ltda., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.


I. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2021 a través de la aplicación de tutelas en línea, la sociedad Paispamba Ltda., a través de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela en contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la protección de la propiedad y del patrimonio y al goce efectivo de los principios y garantías constitucionales.


Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la autoridad judicial mencionada, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la caducidad de la acción, y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al Municipio de Sotará, Cauca, y negó las pretensiones presentadas contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional, decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa con radicado 190012331000200400653-01.


En consecuencia, solicitó:

«1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad demandante al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la protección de la propiedad y del patrimonio y al goce efectivo de los principios, valores, reglas y garantías constitucionales que le fueron violados y desconocidos con motivo de la sentencia proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 5 de marzo de 2021, notificada mediante edicto fijado el 9 de abril del mismo año, dentro del proceso radicado No. 19001-23-31-000-2004-00653-01(46197), demandante: P.L..


2. Que se declare sin ningún valor y efecto la sentencia antes identificada y, en su lugar, se emita una nueva sentencia, en la cual:


a) Se disponga que la Policía Nacional es solidariamente responsable, junto con el Municipio de Sotará (Cauca), por los perjuicios irrogados a la accionante por concepto de daño emergente y lucro cesante.


b) Que se condene a las entidades antes citadas a pagar la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por concepto del daño emergente representado por el valor del inmueble objeto de la ocupación de hecho.


c) Que se condene a las mencionadas entidades a pagar la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los términos impetrados en la demanda de reparación directa, atendiendo al principio de reparación integral del daño.


d) Que subsidiariamente de la anterior pretensión, se condene a las citadas entidades al pago del lucro cesante causado, tomando en cuenta el término que de manera razonada estime la Sala como prudente para restablecer la actividad económica que desarrollaba la sociedad accionante en el inmueble, atendiendo a su naturaleza y complejidad.


e) Que se dé cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición.»


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Sostuvo que desde su adquisición en el año 1976, el predio U., ubicado en el municipio de Sotará (Cauca), fue explotado económicamente por su propietaria la sociedad P.L.., con la cría y levante de ganado de raza normanda y la producción de quesos.


Indicó que el día 8 de junio de 2001 dicho predio fue invadido por un grupo de campesinos de la zona y, como consecuencia de ello, la sociedad P.L.. se vio privada de todos los derechos y prerrogativas que emanan del derecho de dominio.


Manifestó que, con el fin de proteger sus derechos y hacer cesar la ocupación ilícita de su propiedad, el 21 de junio de 2001 la sociedad en cuestión presentó ante la alcaldía municipal de Sotará una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo conocimiento se asignó a la Inspección de Policía del citado municipio.


Señaló que el 10 de julio siguiente se practicó la inspección ocular de rigor y, al constatarse la ocupación del predio por cuarenta y cuatro (44) personas se ordenó a los invasores su desalojo inmediato. Sin embargo, ante la negativa rotunda de los ocupantes del predio de acatar la orden, el aludido despacho suspendió la diligencia, aduciendo razones de seguridad, pues no existían garantías para ejecutar el desalojo de los ocupantes.


Precisó que por solicitud del apoderado de la sociedad demandante, el 4 de septiembre de 2001, el inspector de Policía ofició al Comando Departamental de Policía del Cauca para que prestara el apoyo necesario para llevar a cabo la diligencia de desalojo.


Añadió que, como fundamento de la solicitud, se expuso que:


i) Es de público conocimiento que en el municipio y en la zona de ubicación del inmueble hay presencia permanente de grupos armados al margen de la ley.


ii) En el municipio no existe fuerza de policía disponible que permita cumplir con lo ordenado en la diligencia de 10 de julio de 2001.

iii) Por ser numeroso el grupo invasor, es imposible dar cumplimiento a lo ordenado y no se pueden garantizar los derechos del propietario.


iv) No existen garantías de la vida e integridad de quienes intervengan en la diligencia.


Mencionó que la Policía Nacional, mediante oficio 163 Coman/Grune del 11 de septiembre de 2001, suscrito por el comandante Departamento de Policía del Cauca, se negó a prestar la protección solicitada, al alegar que: i) la lejana ubicación del predio respecto de la cabecera municipal, ii) la gran cantidad de familias invasoras, iii) la clasificación de la zona como de orden público, iv) la imposibilidad de disponer del personal suficiente para efectuar el desplazamiento a la zona y, v) la necesidad de realizar un gran despliegue de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR