SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04630-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753931

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04630-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Fecha19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04630-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD Y DESCANSO REMUNERADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER EL REEMPLAZO DE LA VACANTE EN PROVISIONALIDAD - No justifica la negativa de conceder las vacaciones a la parte actora

A la Sala le corresponderá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora M.T.C.S. con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar las vacaciones solicitadas. (…) la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora M.T.C.S., toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la actora continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. Por otro lado, es necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, (…) [Así pues,] [s]i bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, de suerte que, para la Sala se le debe dar el mismo trato a estos últimos y la entidad demandada debe aplicar dicha circular para realizar los trámites administrativos presupuestales que garanticen el reemplazo de la demandante. De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04630-00(AC)

Actor: M.T.C.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA

ADMINISTRATIVA- Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora M.T.C.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.T.C.S. ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 19 de octubre de 2021).

2. Se ordene al JUEZ 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.

3. Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora M.T.C.S. manifestó que está vinculada en propiedad en el cargo de asistente administrativa, grado 1, en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Indicó que el 22 de junio de 2021, solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, no sin antes solicitar a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, a fin de disfrutar las vacaciones, prima de vacaciones y para asegurar el reemplazo por el período de descanso.

Sostuvo que el J. solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo de la actora por el período de vacaciones.

Mediante Oficio DESAJBOTHM21-902, la a Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones del asistente administrativo porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y porque los periodos de vacaciones están previstos para los despachos judiciales conformados por 3 servidores y la actora hace parte de uno conformado por 4 funcionarios.

Mencionó que, por lo anterior, el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en Resolución 06 del 19 de julio de 2021, negó las vacaciones, con fundamento en:

i) el despacho cuenta con una reducida planta de personal compuesta por (1) asistente jurídico Grado 19, (1) Sustanciador Nominado y (1) Asistente Administrativo Grado 6, con una carga trimestral de peticiones en promedio de 1.436, ingreso de 214 procesos para su conocimiento. ii) a la fecha el despacho tiene en total 1.484 procesos activos, razón por la que deben mantener el índice de productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial, de aquellas privadas de la libertad. iii) las actividades administrativas ejercidas por la actora demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues de ser otorgadas a los otros dos empleados generaría traumatismos al interior del despacho, lo que además redundaría en un deficiente servicio de justicia.

  1. Argumentos de la tutela

La demandante afirmó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que, debido a la pandemia, la carga laboral ha tenido un incremento desmesurado que no permite su ausencia en el periodo vacacional sin un remplazo porque esto generaría un colapso para el Despacho.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo.

Afirmó que existe una indebida interpretación por parte...

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