SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753936

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN) del 17-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04065-01
Fecha17 Agosto 2021
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez de la causa / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL

Visto esto, se estima que la autoridad judicial demandada en la sentencia del 23 de mayo de 2018 concluyó razonablemente que el señor [D.I.E.S.], no tenía derecho a recibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2004, debido a que operó el fenómeno de la prescripción trienal pues, durante ese interregno, el tutelante tenía la posibilidad de exigir la referida prestación económica debido a que no había coexistencia de regímenes porque sólo estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo. Razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar y se constata que la acción de tutela fue interpuesta para surtirse una tercera instancia en el proceso contencioso administrativo, tratando de hacerse valer la interpretación que el apoderado del accionante considera es la correcta sobre el fallo de 18 de mayo de 2016, aun cuando, la jurisprudencia reconoció expresamente cómo debe contarse la prescripción trienal frente a la reclamación de la bonificación por compensación. (…) [E]s evidente que la instancia judicial accionada respetó los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se expidió la sentencia del 23 de mayo de 2018, especialmente lo dispuesto en el fallo de unificación del 18 de mayo de 2016, en lo referente a la prescripción trienal y la prima de servicios como carente de la calidad de factor salarial salvo en materia de pensiones, por lo que, no se encuentra acreditado el defecto sustantivo endilgado en el escrito de tutela; por el contrario, se advierte que la controversia planteada carece de relevancia constitucional en la medida en que el actor busca reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural, razón por la cual se declarará improcedente el amparo deprecado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS

[E]n lo que respecta al defecto fáctico alegado, el accionante alegó que este se configuró al no haberse valorado las pruebas aportadas en memorial (...) afirmó que dichos documentos daban cuenta que se interrumpió el término de prescripción (…) se advierte luego de revisar la totalidad del expediente (…) que la parte actora no allegó dicha documentación al proceso contencioso administrativo, por lo cual, el juez natural de la causa no pudo evaluar y tener en cuenta dichas pruebas con el propósito de desvirtuar la interrupción del conteo del término de prescripción trienal, siendo evidente que el accionante usa la presente acción constitucional para reabrir una etapa procesal ya surtida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04065-01(AC)

Actor: D.I.E.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor D.I.E.S. en contra del fallo del 19 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor D.I.E.S., respecto del cargo por defecto fáctico, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor D.I.E.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

QUINTO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto original)

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 31 de octubre de 2018, el señor D.I.E.S., obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir sentencia del 23 de mayo de 2018[1], en la que confirmó parcialmente la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia de 4 de noviembre de 2014, en la que se accedió a sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal):

<>[3]. (N. propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[4]:

3.1. El señor D.I.E.S., en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, solicitó ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración de Judicial, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, normas en las que se dispuso a favor de los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios judiciales de similar categoría, una bonificación de carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, debía igualar el 80% de todo lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para dicha liquidación, la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que actualmente devengan los congresistas.

3.2.- La petición elevada por el accionante fue negada mediante la expedición de la Resolución 4203 del 28 de abril de 2009, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Medellín – Antioquia, decisión confirmada mediante las Resoluciones 4285 del 8 de mayo de 2009 y 2784 del 24 de junio de 2009, en las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la negativa del reconocimiento y pago del reajuste salarial, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, que dejó sin vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998.

3.3.- Por lo anterior, el señor E.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones ya indicadas. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al Estado a reconocer, liquidar y pagar a su favor la bonificación por compensación judicial, en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998[5], incluyendo como factor de liquidación la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sumas de dinero debidamente indexadas, junto con los respectivos intereses comerciales y moratorios.

3.4.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que, mediante fallo de 4 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró: la nulidad de las Resoluciones 4203, 4285 y 2784 de 2009 mediante las cuales se negó el reajuste salarial, así como que no operó la prescripción trienal del derecho del demandante a que se le reconociera y pagara el 80% de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de las Altas Cortes como asignación salarial, e igualmente, a que se le pagara con carácter salarial “el 30% de la asignación mensual, que se ha excluido de...

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