SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01140-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753937

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01140-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01140-00
Fecha13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDECIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. (…) [L]a S. encuentra que la providencia cuestionada proferida el -21 de mayo de 2020- se notificó por correo electrónico el 1 de junio de 2020 a las 6:11 pm, por fuera del horario laboral, por lo tanto, se tiene como fecha de notificación el día siguiente, es decir, el 2 de junio de 2020. De esta manera, el término razonable para acudir a solicitar el amparo de los derechos fundamentales del actor feneció el 3 de diciembre siguiente. Sin embargo, la parte demandante presentó la demanda de tutela el 16 de marzo de 2021, es decir, 9 meses y 16 días después, superando así el plazo establecido, sin que de por medio obre ningún tipo de razón que justifique la demora.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / DEFECTO FÁCTICO / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio

R. los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, toda vez que el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce. En efecto, el accionante solo manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, a su sentir, “la apreciación del material probatorio fue equivocada y arbitraria”, situación que considera trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación, pues únicamente enunció las pruebas que dice obran en dicho proceso y su contenido, sin hacer otra referencia respecto de las mismas o indicar en qué consistió esa “indebida valoración probatoria”. De hecho, no da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. (…) En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en la sentencia acusada; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01140-00 (AC)

Actor: GERMÁN DE J.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INMEDIATEZ y FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor G. de J.A.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 16 de marzo de 2021, el señor G. de J.A.C., presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa (rad.1001-33-36-031-2017-00126-01), que promovió con Rocío Álvarez Pérez, J.A.A.Á., C.A.A.Á. y Eliana Alejandra Arango Álvarez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

2 .

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que3:

3.1.- El 30 de mayo de 2017, el señor G. de J.A.C., Rocío Álvarez Pérez, J.A.A.Á., C.A.A.Á. y Eliana Alejandra Arango Álvarez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados en hechos ocurridos el 3 de abril de 2016, en los que el primero de los nombrados resultó lesionado al caerse por escuchar unos disparos de un miembro del Ejército con el cual había tenido varios incidentes.

3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 27 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través del fallo de 21 de mayo de 20204, que confirmó la decisión del A quo, al considerar, en resumen, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño antijurídico cuya indemnización demandó.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el accionante indica que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la apreciación del material probatorio, a su juicio, fue equivocada y arbitraria, para lo cual enunció las pruebas que dice obran en dicho proceso y su contenido.

B. procesal y contestación de la demanda

5.- Esta S., por auto del 26 de marzo del año en curso, dispuso inadmitir la acción de tutela, toda vez que no había certeza de lo pretendido por el accionante, ni mucho menos cuál era la actuación o la omisión que consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales, así como tampoco estaban claras las prerrogativas que estimaba afectadas6.

5.1.- Corregida la demanda, mediante auto de 20 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de...

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