SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05185-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753947

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05185-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05185-01
Fecha15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

El Tribunal Administrativo del Tolima evidenció que los hechos que llevaron al Gobierno a retirar del servicio activo al [accionante] constituían una grave afectación del servicio. (…) Conforme a lo expuesto, la S., al analizar la providencia objeto congruente con la magnitud de los hechos relacionados y valorados, lo que le permitió concluir que no se estaba en presencia de una desviación de poder con la expedición del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del aquí accionante. En consecuencia, no es de recibo el defecto sustantivo alegado por el presunto desconocimiento del precedente, pues el Tribunal tuvo en cuenta los lineamientos que han orientado el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de oficiales y suboficiales de la fuerza pública en servicio activo, en concomitancia con la acción penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05185-01(AC)

Actor: YEISONN FERNANDO OVIEDO PINEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

El señor Y.F.O.P., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la vida.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

  1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de Y.F.O.P. identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.526.205 expedida en Ibagué (Tolima)

  1. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 1. ° de septiembre de 2020, ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Y.F.O.P. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional dentro del radicado No. 73001333300820160005201

  1. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado entre otras en la SU 172 la facultad discrecional por motivos de índole disciplinario o penal, basado en un defecto fáctico

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El señor Y.F.O.P. ingresó a la Policía Nacional el 6 de agosto de 2010 y fue retirado del servicio el 6 de agosto de 2015.

ii) El último grado que ostentó fue el de subteniente de la Policía Nacional en el cargo de comandante del cai estadio de la Policía Metropolitana de Ibagué. Durante su vínculo laboral, no fue sujeto de sanciones disciplinarias ni de suspensiones, por el contrario, recibió 34 felicitaciones por su desempeño.

iii) El 5 de mayo de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió orden de captura en contra del señor O.P. por los presuntos punibles de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, privación ilegal de la libertad y fraude procesal, causa que actualmente se encuentra en etapa de juicio.

iv) Por los hechos de índole penal iniciados en su contra, le fue adelantado proceso disciplinario en el que resultó absuelto.

v) El 3 de agosto de 2015, mediante la Resolución 6577 fue retirado del servicio activo por «voluntad del gobierno y en forma discrecional».

vi) El 9 de febrero de 2016, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 6577 del 3 de agosto de 2015 y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

vii) El 10 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

viii) El 1.° de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó, en su integridad, la providencia proferida por el a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Los centró en los siguientes defectos:

1.3.1 Desconocimiento del precedente

Se contrarió la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijada en los siguientes fallos que se refieren al ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando se ejerce por motivos de orden disciplinario o penal: i) del 9 de febrero de 2012, expediente núm. 68001 23 15 000 2001 01079 02; ii) del 1.° de marzo de 2012, expediente núm. 05001 23 31 000 2002 03530 01; iii) del 8 de marzo de 2012, expediente núm. 19001 23 31 000 2002 00256 01; y iv) del 25 de noviembre de 2010, expediente núm. 25000 23 25 000 2003 06792 01.

Consideró que la verdadera causa de su retiro fue la investigación disciplinaria de la que salió absuelto, por ello, el acto de retiro fue expedido con desviación de poder por no haberse fundado en el mejoramiento del servicio.

1.3.2. Defecto fáctico

Adujo que la providencia reprochada incurrió en este defecto y vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la vida, porque omitio valorar su hoja de vida y las calificaciones que obtuvo durante los años 2013 y 2014, que, incluso, aconsejaban su participación en planes de estímulo.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados y, como terceros interesados, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) al haber actuado como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 33 33 008 2016 00052 01, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El secretario general de la Policía Nacional,[1] brigadier general P.A.R.C., señaló que el Gobierno Nacional, conforme a las normas vigentes, está facultado para retirar del servicio activo al personal de la institución previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta que la disciplina, la moralidad, la eficiencia y la confianza son factores importantes sobre los cuales se cimenta la institución policial, en pro del mejoramiento del servicio.

Acotó que los requisitos legales fueron estrictamente cumplidos al expedir el acto administrativo por medio del cual se retiró al señor Y.F.O.P. y valorados por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia objeto de reproche constitucional.

Conforme a lo expuesto, solicitó denegar el amparo deprecado.

1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima,[2] a pesar de haber sido notificados del inicio del presente trámite con el fin de que rindieran informe, guardaron silencio.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera,...

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