SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04606-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753966

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04606-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A) / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 4 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 121 DE 1994
Fecha19 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04606-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / PLAZA DOCENTE – Determina el tipo de vinculación nacional, nacionalizado o territorial

[L]a parte accionante afirma que la Subsección (…) no [tuvo] en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 60 de 1993 (…) sostuvo que (…) los docentes cuyos gastos fueron sufragados con recursos provenientes del situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones) se entenderían con una vinculación “distrital”, por lo que debía considerarse que prestó sus servicios en ese nivel en atención a que desde el año 1994 fue nombrada por medio de un acto suscrito por una autoridad territorial, como lo es el alcalde del municipio de Cajicá (Cundinamarca). (…) la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte actora (…) debido a que la colegiatura en cuestión abordó el estudio de la controversia planteada a partir del criterio relativo a que el origen de los recursos de la entidad nominadora no es lo que determina el vínculo de los docentes –nacional, nacionalizado o territorial–, sino la plaza que ocupan. (…) Por esto, la Subsección censurada se enfocó en verificar si la actora prestó los servicios como educadora en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años y estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, así como que cumplió 50 años de edad y se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Distinto es que encontró probado que la demandante laboró como docente nacional básica secundaria, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011, es decir, por 16 años, 5 meses y 12 días en una institución de carácter nacional, por lo que no tenía derecho al reconocimiento pensional reclamado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / PLAZA DOCENTE – Determina el tipo de vinculación nacional, nacionalizado o territorial

[E]n el proveído objeto de estudio se encontró demostrado que fue el alcalde de Cajicá (Cundinamarca) quien suscribió el Decreto 121 del 11 de agosto de 1994, pero esta prueba por sí sola no fue suficiente para demostrar que el tipo de vinculación bajo el cual se encontraba la docente era de orden territorial, pues existía en el plenario el aludido formato por medio del cual se constató de manera inequívoca lo contrario. Visto así el asunto, el raciocinio de la autoridad judicial cuestionada lejos de ser arbitrario se encuentra debidamente justificado en la interpretación conjunta que empleó de los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicación de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / PLAZA DOCENTE – Determina el tipo de vinculación nacional, nacionalizado o territorial

[L]a tutelante (…) considera que la colegiatura tutelada se apartó del precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de agosto de 1997. (…) se advierte, lo decidido por la Subsección cuestionada justamente concuerda con lo señalado en la sentencia aludida (…) como desconocida, pues allí se delimitó cuáles son los educadores beneficiarios del régimen prestacional reclamado en atención al momento en que se efectuó la vinculación, sin que el hecho de laborar como docentes oficiales antes del 31 de diciembre de 1980 implique que adquieren la condición de territoriales o nacionalizados. Además, en el pronunciamiento citado por la tutelante se condicionó el reconocimiento del derecho pensional al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 (…) lo que no ocurrió en el caso de la señora [G.L.], (…) [L]a parte actora afirmó que se prescindió la postura establecida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la providencia de 2 de mayo de 2013, según la cual “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto”. (…) [S]e reitera que la colegiatura tutelada respaldó su decisión en la regla señalada por la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, concerniente a que “lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.” Vale la pena resaltar que tal pronunciamiento se trata de una sentencia de unificación, es decir que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, aunado a que es el criterio vigente para la época en que resolvió la segunda instancia del proceso en cuestión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A) / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 4 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 121 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04606-00(AC)

Actor: M.L.G.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.L.G.L., por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a los “derechos adquiridos y al reconocimiento de la pensión gracia”.

Consideró vulnerados tales derechos por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias proferidas el 18 de febrero de 2021 y 6 de septiembre de 2018, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la actora solicitó:

“...Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y al reconocimiento de la pensión Gracia y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, revocar las resoluciones mediante las cuales se negó́ la pensión gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajustes de ley, desde el momento en que adquirió́ el status de pensionada.” (N. del texto original - sic en toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La señora G.L. relató que nació el 17 de abril de 1954 y prestó sus servicios como docente (i) en propiedad en el departamento de Caldas, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 7 de marzo de 1988; (ii) de hora cátedra en el departamento de Cundinamarca, del 1º de abril de 1991 al 30 de noviembre de 1993; y (iii) en propiedad en la Alcaldía de Cajicá (Cundinamarca), desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011.

Adujo que solicitó el reconocimiento y pago de la...

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