SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753975

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04445-00
Fecha12 Agosto 2021
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 – NUMERAL 4º / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171.
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de la prueba testimonial / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / RETIRO DEL SERVICIO / COMPETENCIA PARA CALIFICAR EMPLEADOS DE LA UNIDAD DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Corresponde al director ejecutivo

[E]sta corporación concluyó que si bien el superior inmediato del señor S.A. –por estar vinculado a la División de Sistemas de Ingeniería– era el jefe de la Unidad de Informática, este fungía como superior funcional, pero no jerárquico, pues esta función recaía sobre el director ejecutivo de administración judicial, dada su doble condición de nominador, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto orgánico, pues de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que rige la estructura y funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, su director sí puede nombrar y remover a los empleados. (…) Por otro lado, la parte accionante alega que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del testimonio de la funcionaria [A.M.A.M.], quien lo evalúo sin que le correspondiera. (…) De igual modo, en el acápite de pruebas de la sentencia de 27 de noviembre de 2020 se indicó que la calificación del accionante fue producto de «las evaluaciones parciales efectuadas mediante la calificación de servicios correspondiente, la primera, al periodo 01/01/11 hasta el 07/09/11 fecha de evaluación 07/09/11, rubricada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial doctor [C.U.U.G.] que le otorgó 63 puntos», así como la segunda calificación que correspondió «al periodo 08/09/11 hasta el 31/12/11 fecha de evaluación 28/02/12, firmada por quien en su momento ocupaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial doctor [D.V.D.], cuya calificación fue de 51 puntos». (…) De lo anterior se puede concluir que las evaluaciones que se tuvieron en cuenta para la calificación fueron efectuadas por los funcionarios competentes, en los términos del artículo 171 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se evidencia una indebida valoración probatoria sino una inconformidad con el estudio hecho por el juez de lo contencioso administrativo por parte del accionante, situación que no puede ser objeto de estudio de la acción de tutela. (…) Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 99 – NUMERAL 4º / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 171.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04445-00(AC)

Actor: E.D.S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor E.D.S.A., a través de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 8 de marzo de 2017 y de 27 de noviembre de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-42-000-2014-00869-00/01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor E.D.S.A. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le retiró del servicio en propiedad por calificación insatisfactoria.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a través de providencia de 27 de noviembre de 2020, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA. Se declare que la SUBSECCIÓN ”C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO, violó el derecho fundamental al debido proceso del señor E.D.S.A., mediante la expedición de las sentencias de primera instancia del 8 de marzo de 2017 y de segunda instancia del 27 de noviembre de 2020, por los defectos orgánico y fáctico aquí denunciados.

SEGUNDA. Como consecuencia, TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de E.D.S.A., y en su lugar deje sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia del 8 de marzo de 2017 y 27 de noviembre de 2020, y en consecuencia ORDENE al 30 de octubre de 2019, ordenando a la SUBSECCIÓN ”C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dictar la que en Derecho corresponda».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de las providencias de 8 de marzo de 2017 y 27 de noviembre de 2020, respectivamente, incurrieron en:

  • Defecto fáctico: por la indebida valoración de la prueba testimonial de la ingeniera A.M.A.M., quien realizó la evaluación del accionante y sostuvo que había incurrido en un incumplimiento de sus funciones, declaraciones que, según el escrito de tutela, son contradictorias, pues calificó períodos que no le correspondían.

  • Defecto orgánico: por falta de delegación para la evaluación, pues la calificación la realizó un funcionario que no tenía dentro de sus funciones la asignación de esa tarea.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 15 de julio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionados, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado S.J.R.P., solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumplen con las causales consagradas en la jurisprudencia constitucional fijada en la sentencia C-590 de 2005.

Realizó un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que se adelantaron en cumplimiento del debido proceso y conforme con las normas de la Constitución Política y la ley.

5.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección...

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