SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03898-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754002

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03898-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03898-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Julio 2021
Fecha de la decisión19 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXCLUSIÓN DE PARTICIPANTE DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL- Acto susceptible de recurso de reposición y apelación / REQUISITOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – No interpuestos


En el asunto sub examine se evidencia que la tutelante se inscribió para el empleo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409, dentro del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, el cual comprende dos etapas (selección y clasificación ), en relación con la primera, se observa que aquella fue admitida y presentó las pruebas de conocimientos aplicadas el 3 de febrero de 2019, las cuales superó con un puntaje de 929, no obstante, al momento de evaluar los resultados y verificar los documentos que acreditan la formación y experiencia requeridos para pasar a la etapa clasificatoria fue excluida , al no acreditar «[…] capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina» (…) [L]a actora no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo de exclusión del citado concurso de méritos, toda vez que no obra prueba de ello, el accionado ratificó en estas diligencias esa situación y no aparece relacionada en el texto de la Resolución CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 , por cuyo conducto se desataron los de reposición y se concedieron los de apelación (ante la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura) de los participantes que por diversas causales habían sido retirados del procedimiento de selección, es decir, omitió recurrir la decisión que le fue desfavorable dentro del término establecido para tal efecto, pese a que la autoridad accionada le informó la oportunidad para hacerlo, a través de oficio de 27 de mayo del presente año. (…) [L]la accionante no acudió a los mecanismos previstos dentro del mencionado procedimiento de selección para procurar la salvaguarda de sus derechos como participante, cuya protección invoca en este trámite, habida cuenta de que no expuso sus inconformidades ante el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, relacionadas con su exclusión de dicho concurso de méritos, a través de la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que adoptó esa determinación, los cuales pudieron ser desatados por la autoridad accionada y no esperar a promover un trámite constitucional encaminado a obtener el mismo propósito. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente, cuanto más si se evidencia que se le ofreció la posibilidad de hacer uso de ellas. (…) La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Acción : Tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03898-00 (AC)


Actor: A.M. DE LA TORRE MARRUGO


Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR


Tema: DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO E IGUALDAD


Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Alejandra Milena de la T.M. contra el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.


I. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora A.M. de la T.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.


Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad demandada tener por acreditados los requisitos para acceder al cargo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409, al que se inscribió a través de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017; y nombrarla en propiedad a la mayor «[…] brevedad posible».


1.2 Hechos1. Relata la accionante que se inscribió en la convocatoria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por conducto de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 20172, para proveer plazas de empleados de la Rama Judicial, con el propósito de aspirar a la de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409.


Que el 23 de octubre de 2018 «[…] se publicó en la página [electrónica] de la rama judicial, el listado final de aspirantes admitidos y rechazados, teniendo en cuenta el estudio previo de los documentos presentados [y] […] si cumplían o no, con el lleno de requisitos mínimos exigidos», y en diciembre de ese mismo año se citó a la presentación de las respectivas pruebas escritas, las cuales se efectuaron el 3 de febrero de 2019.


Sostiene que el 20 de mayo de 2019 se dieron a conocer los resultados de los referidos exámenes, en los que obtuvo un puntaje aprobatorio de «929 PUNTOS», no obstante, el 24 siguiente «[..] se hizo público el listado y registro de elegibles de dicha convocatoria, donde se informa cu[á]les aspirantes quedan por fuera del proceso, [y] […] [su] nombre aparec[ió] en dicha lista […]», al no cumplir «[…] los requisitos mínimos base para la aspiración del cargo de CITADOR», puntualmente por no acreditar «[…] capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina», lo que quebranta sus garantías superiores, puesto que sí satisface las exigencias para desempeñar el empleo de su interés y, en esa medida, no era procedente su retiro del precitado concurso de méritos.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 24 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar al señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y requirió de la autoridad accionada «[…] comunicar es[a] providencia a las personas que participan en el procedimiento de selección convocado a través de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 [...]», con el propósito de que se pronunciaran en el lapso de dos (2) días, si a bien lo tienen, en relación con la solicitud de amparo.


2.1 Contestación de la acción. El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pide se niegue el amparo deprecado, habida cuenta de que no se quebrantaron las garantías superiores de la actora, puesto que, «[…] al momento de evaluar los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso de selección, conforme a la base de datos contentiva de los documentos aportados por los aspirantes, se encontró que la accionante […], quien obtuvo resultado aprobatorio de la[s] pruebas de conocimiento[s], no cumplió con alguno de los requisitos establecidos para el cargo, como es la capacitación mínima requerida, por no acreditar al momento de la inscripción, capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina, por lo cual […] [se] dispuso [su] exclusión […] mediante Resolución No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021».


Asimismo, sostiene que no se colma el presupuesto de...

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