SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01496-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754025

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01496-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01496-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 25 - NUMERAL 8 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 109 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 110 / DECRETO 85 DE 1989 – ARTÍCULO 178 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – Fuerza aérea / ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA


Con base en el análisis de la actuación desplegada en el proceso disciplinario que culminó con la destitución del actor en el cargo que desempeñaba, se estableció que el punto de referencia para iniciar el cómputo del término de la caducidad del medio de control, fue la notificación de la decisión que dispuso la desvinculación del demandante, pues, respecto de dicho trámite se predicó la configuración de los actos fictos que pretendía enjuiciar en sede contenciosa administrativa. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción aportados al expediente, de cuya valoración se determinó que el actor se notificó por conducta concluyente del fallo disciplinario (…) ya que con la petición de revocatoria directa el interesado reveló conocerlo. En esa medida, comoquiera que esa modalidad de notificación cumplió con la garantía del derecho al debido proceso, se determinó que para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad estaba vencido, situación que generó como consecuencia el rechazo de la demanda. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo a quo, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – Fuerza aérea / ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA


[E]l actor centró su censura en la indebida interpretación del artículo 110 de la Ley 200 de 1995, sobre la base de considerar que respecto del fallo disciplinario se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley. Adujo que la Ley 200 de 1995 no estableció como excepción que los fallos disciplinarios sancionatorios no pueden ser objeto de consulta, como erróneamente lo concluyó la providencia de segunda instancia. (…) [Para la Sala] comoquiera que la norma estableció que solo los fallos absolutorios de primera instancia y los que impusieran la sanción de amonestación escrita, eran susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, y en razón a que la sanción de destitución e inhabilidad de un año para ejercer funciones públicas no estaba consagrada como causal para su procedencia, no era válido sostener la ocurrencia de un acto ficto como consecuencia de no haberse resuelto dicho grado y, por ende, afirmar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba caducado. (…) Así las cosas, la decisión cuestionada no está viciada de defecto sustantivo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 25 - NUMERAL 8 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 109 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 110 / DECRETO 85 DE 1989 – ARTÍCULO 178 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01496-01(AC)


Actor: L.G.U.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 18 de junio de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gabriel U.R. en contra de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2019 y el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en lo atinente a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, de conformidad con lo señalado en precedencia.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor L.G.U.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados con ocasión de los autos del 20 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y del 10 de septiembre de 2020 proferido por la Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión recurrida.


Las providencias cuestionadas fueron dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08-001-23-33-000-2019-00663-01, promovido por el hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara la existencia de los actos presuntos relacionados con el retiro del servicio del señor L.G.U.R. de esa institución, y la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reintegro al servicio y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.


En consecuencia, el demandante pidió lo siguiente:


1. Que se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Que se dejen sin efectos los autos arriba identificados.

3. Que se le ordene a las autoridades accionadas, que dentro de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos, procedan a proferir una nueva providencia teniendo que entre las partes existe cosa juzgada en el sentido el Fallo Disciplinario de Primera Instancia proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3 el día 10 de agosto de 1999 no es objeto de control jurisdiccional porque no se ha estructurado el acto administrativo complejo.

4. Que la presente tutela se tramitada como un mecanismo transitorio de defensa.

5. Que se surtan las notificaciones de rigor”.


2. Hechos


Como sustento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes:


Señaló que el 15 de octubre de 2019 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fuerza Aérea Colombiana, para obtener la declaración de existencia de los siguientes actos presuntos:


(…) fallo disciplinario de segunda instancia expedido por el Comando de la Fuerza Aérea en sede de Consulta, que confirmó el retiro del servicio del demandante; ii) se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto, configurado frente a la solicitud de recusación presentada el 29 de julio de 1999 por el demandante, dentro de la investigación disciplinaria No. 013CACOM-3/99, seguida en su contra; iii) se declare la existencia del acto ficto o presunto mediante el cual se ordenó no “tramitar el grado de consulta del fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999” proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3 en contra del demandante dentro de la acción disciplinaria No.013CACOM-3/99; iv) que se declaren nulos los actos administrativos definitivos contenidos en oficios No. 20194340006343 del 16-01-2019/ MDN-CGFM-FAC-COFAC-CACOM3-SECOM-DEJHD, No. 20194050002991 del 15-02-2019 / MDN-CGFM-FAC-CACOM3-DEJDH y No. 201910600007501 del 18-03-2019 / MDN-COGFM-COFAC—JEMFA-DEAJU, proferidos por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante los cuales se negó el reintegro del demandante y el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada”.


Adujo que mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada en segunda instancia por auto del 10 de septiembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.


3. Sustento de la petición


A juicio de la parte actora, en la providencia objeto de controversia se realizó una interpretación inadecuada de los hechos expuestos en el proceso disciplinario que concluyó con la orden de retiro del servicio, en el sentido de que determinó que el demandante se había notificado por conducta concluyente del fallo disciplinario de primera instancia emitido el 10 de agosto de 1999 por el Comando Aéreo No. 3 de la Fuerza Aérea Colombiana, dentro de la investigación administrativa disciplinaria 013-CACOM-3/99, cuando lo cierto es que dicha decisión fue ejecutada en forma anticipada el 1° de diciembre de esa anualidad.


Arguyó que contra el fallo disciplinario solicitó la...

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