SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03486-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754037

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03486-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Fecha12 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03486-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 amparó el derecho a la protesta pacífica / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Extensiva a todos los ciudadanos / EFECTO ERGA OMNES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROHIBICIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, CORTOPUNZANTES, MUNICIONES O DISPOSITIVOS MENOS LETALES EN LAS MANIFESTACIONES O ACTOS SIMBÓLICOS POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL O DEL ESMAD – Pretensión estudiada en la acción de tutela interpuesta con anterioridad / ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA – Expedido en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de acción de tutela interpuesta con anterioridad / USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS AGENTES ESTATALES - Obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad


La Sala encuentra que la finalidad del presente amparo es que el juez de tutela disponga que cese la amenaza de los derechos fundamentales invocados que, a pesar de ser varios, se entiende que, en consonancia con los presupuestos fácticos y los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, el derecho a la manifestación pública y pacífica es el que se principalmente se considera amenazado. La amenaza de las garantías restantes, en este sentido, puede ser considerada como concomitante en el presente asunto. Como se expuso con antelación, el derecho a la protesta pacífica cuenta con una naturaleza intrínsecamente compleja y, debido a la convergencia de otros derechos en su ejercicio, su restricción arbitraria puede acarrear la vulneración o amenaza de garantías tales como la integridad personal, la libertad de reunión y asociación, la dignidad, entre otras. Si bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la protesta pacífica tiene una dimensión colectiva en relación con su concreción, la titularidad de este es esencialmente individual, por lo que la presunta amenaza a dicha garantía se examinará a partir de la situación específica de los señores [G.B.M.D.] y otros como accionantes, en el marco de los presupuestos fácticos expuestos. Es decir, teniendo en cuenta el marco convencional y constitucional expuesto, así como las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala analizará cada una de las pretensiones de la demanda de tutela y precisará si se configura la cosa juzgada constitucional o si hay lugar a pronunciarse de fondo. Ahora, si se configura la cosa juzgada constitucional, se deberá declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante cuenta con el incidente de desacato para poner de presente sus inconformidades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones a que haya lugar. (…) Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. (…) Precisada la metodología de estudio, la Sala procede con su análisis: Ordene a las entidades accionadas de abstenerse de ordenar la disolución y/ o de facto proceder a disolver protestas pacíficas en todo el territorio nacional y que en caso de que se presenten disturbios en desarrollo de la protesta, se adopten medidas orientadas a controlar la situación, garantizando la protección de los derechos de quienes participan en la protesta pacífica, de quienes no participan en ella, e incluso de quienes se ven implicados en hechos violentos. La disolución de la protesta solo podrá adoptarse como última ratio, previa advertencia verbal a los manifestantes. (…) Ordene a las autoridades abstenerse del uso de armas de fuego, cortopunzantes o municiones recalzadas en el desarrollo de todo tipo de protestas en todo el territorio nacional. (…) Ordene a las autoridades accionadas abstenerse del uso de armas menos letales para dispersar protestas pacíficas en todo el territorio nacional. En particular, los proyectiles de energía cinética, las granadas de aturdimiento, los agentes químicos irritantes, máxime cuando están vencidos y los automotores de disparo hídrico. Explícitamente se prohíba disparar contra el cuerpo, rostro y/o cabeza de los manifestantes o contra multitudes de forma indiscriminada. Al adoptar como última ratio el uso de armas de menor letalidad el disparo debe ser parabólico y a más de 8 metros de cualquier persona o multitud siempre de forma parabólica y bajo ninguna condición hacer disparos de forma recta. (…) Ordene a la fuerza pública abstenerse de usar armas de múltiple munición llamadas “venóm” que compongan las tanquetas y como última ratio usarlas según las especificaciones del fabricante, con la prohibición absoluta de desmontarlas de los automotores y usarlas a ras de suelo contra los manifestantes. (…) Ordene a la fuerza pública abstenerse de cualquier agresión física y/o verbal, o de retener a personas debidamente identificadas como organismos de Derechos Humanos, gestores de convivencia, misiones médicas y prensa” Estas solicitudes corresponden a las pretensiones “tercera”, “cuarta” “quinta” “séptima” y “décima”, de acuerdo con la enumeración formulada por los accionantes; si bien fueron expuestas individualmente, la Sala considera necesario estudiarlas de manera conjunta, en la medida en que todas están relacionadas con el uso ilegítimo, excesivo y arbitrario de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. Así las cosas, en relación con lo solicitado, se encuentra que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por lo que a continuación se expone. En el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó al Gobierno Nacional – Presidente de la República (…) expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas. (…) En cumplimiento de dicha orden, el presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado como el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. De acuerdo con la orden dispuesta por la Corte Suprema de Justicia y con el protocolo que la materializó, el uso de la fuerza siempre es la última ratio, tal como lo solicitan los accionantes, en la medida en que está definido por su carácter excepcional en cualquier contexto de intervención de la fuerza pública. En efecto, en consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad. En este sentido, la detención arbitraria de cualquier persona implica un uso excesivo de las potestades con las que cuenta la fuerza pública. Por tanto, debido a que la reglamentación que la sentencia en cuestión ordenó proferir, debe regirse por aquella normatividad que prohíbe el abuso y la arbitrariedad policial, lo pretendido por los accionantes se ve cobijado por lo dispuesto en tal providencia. De igual forma, como fue expuesto ampliamente en el acápite 2.6 del presente fallo, tanto al interior del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido que en contextos de ejercicio de protesta pacífica, los agentes estatales se encuentran en la obligación de garantizar los derechos de quienes participan en las protestas y de quienes deciden no hacerlo. Por tanto, se deben siempre priorizar todos los mecanismos de diálogo posible, en la medida en que la fuerza siempre es el último recurso. En este sentido, lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia también cobija la solicitud de los accionantes. Ahora bien, si los demandantes consideran que dicha orden no fue cumplida, cuentan con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta pretensión.


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