SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02899-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754047

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02899-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02899-00
Fecha13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante no fue parte en el proceso en el que se profirió el fallo cuyo cumplimiento se pretende

[L]a Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa (…). En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor [J.A.H.C.] acude a la acción de tutela con el propósito de que se dé cumplimiento al fallo de 10 de septiembre de 2014, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al interior del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-1991-06952-01. Al respecto, se advierte que el señor [J.A.H.C.] no está legitimado en la causa por activa para incoar la presente acción, en la medida en que no fue parte, ni estuvo vinculado al proceso de reparación directa. Además, tampoco acreditó el interés que le asiste en el cumplimiento de la referida sentencia. De manera que, atendiendo a que el titular del derecho no promovió la presente acción de tutela, el señor [H.] sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de las partes; sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades. Aunado a lo anterior, se advierte que a las instancias judiciales demandadas no les asiste la obligación o el deber de cumplir el referido fallo, pues es asunto del cobro directo y/o compulsivo por parte de los titulares de los derechos reconocidos. Con todo, aun si en gracia de discusión se diera por cumplido el anterior presupuesto, se observa la inexistencia de acción u omisión generadora de una afectación a un derecho fundamental del señor [H por parte de las entidades demandadas, como pasa a explicarse: La S. encuentra que, mediante oficio OFI20-00248079 / IDM 13010000 de 23 de noviembre de 2020, la Presidencia de la República dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante informando sobre el cumplimiento de la referida providencia dentro del marco de las facultades a ella asignadas, para lo cual, indicó las gestiones adelantadas por dicho ente con el fin de darle cumplimiento al fallo y, en razón de sus competencias, remitió algunos asuntos a los entes correspondientes; así pues, en el caso objeto de estudio no se presenta vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la solicitud que formuló el actor fue contestada de forma oportuna y congruente por la referida entidad. (…) A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que el 19 de noviembre de 2020 dio respuesta a dicha petición, allegando copia de la comunicación mediante la cual se puso en conocimiento a la Presidencia de la República, la sentencia de 10 de septiembre de 2014 con el fin de darle cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02899-00 (AC)

Actor: J.A.H.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / falta de legitimación en la causa por activa.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por J.A.H.C. en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Presidencia de la República.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 22 de mayo de 2021, el señor J.A.H.C. interpuso demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia de la República, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados, al no contestar las solicitudes que presentó el 10 de noviembre de 2020, en las que pidió información respecto al cumplimiento del fallo de 10 de septiembre de 2014, proferido por la autoridad judicial demanda, al interior del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-1991-06952-01.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1. S. comedidamente la inspección judicial del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-1991-06952-01 (25.590) que en la actualidad se encuentra en el Tribunal administrativo de Antioquia, con el fin de verificar si se dio cumplimiento a la referida sentencia en los términos ordenados en la parte considerativa y resolutiva de la misma, ya que es de trascendencia nacional, poder verificar si el liquidador dio estricto cumplimiento a la misma.

2. En cumplimiento a los apartes de la sentencia T-255/15 en el entendido de vincular a los consejeros de estado, E.G.B., como consejero ponente y JAIME ORLANDO SANTOFIMIO y O.M. VALLE DE LA HOZ, quienes conformaron la sala para la época en que se profirió la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000- 1991-06952-01 (25.590) de M.G.G. y otros.

3. Tutelar el derecho de petición ya que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado no ha resuelto de fondo mi solicitud elevada el día 10 de noviembre de 2020 en los términos allí solicitados, en el entendido de que no me informo si efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-1991-06952-01 (25.590).

4. Tutelar igualmente el derecho de petición en contra de la presidencia de la república de Colombia, ya que no resolvió de fondo mi solicitud en el entendido de que no me informo si efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 05001-23- 31-000-1991-06952-01 (25.590)>>[2] (negrillas propias del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que[3]:

3.1.- Los señores M.G.G. y D. de J.V., obrando en nombre propio y en representación de su hijo mejor H.V.G., instauraron demanda de reparación directa contra el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de una falla en el servicio médico prestado a la señora G. durante su parto.

3.2.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable al ISS; decisión que fue modificada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del fallo de 10 de septiembre de 2014, por medio del cual se resolvió lo siguiente:

<<PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:

“1. Se niegan las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

2. SE DECLARA PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S. EN LIQUIDACIÓN- de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la inadecuada atención del parto de la señora M.G.G..

3. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S. EN LIQUIDACIÓN- a pagar los actores (sic) los siguientes conceptos:

Perjuicios morales

Para H.V.G. (hijo menor), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia;

P.M.G.G. (madre), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia;

Para DIDIER DE J.V. (padre), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.”

SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación y al Agente liquidador de dicha entidad dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en esta providencia dentro del término que antecede a la fecha de la terminación del proceso de liquidación de la entidad, esto es, el 31 de diciembre de 2014, conforme a los...

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