SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754073

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02467-01
Fecha12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE LESIVIDAD / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN GRACIA / REINTEGRO DE SUMAS DEVENGADAS / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Por tratarse de una sentencia contraria a la ley / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL


[L]a S. considera que en el caso en estudio no se incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación de las directrices de la sentencia T-812 de 2012 puesto que si bien, expresamente, esa providencia no indicó los parámetros que los jueces debían adoptar frente a la existencia de una decisión que se haya proferido con fraude, esta sí expuso con claridad que una sentencia que contraría la ley no hace tránsito a cosa juzgada por cuanto afecta principios como la lealtad procesal y la buena fe. Al ser esto así, es claro que si en el caso en estudio se encontró que la señora [R.M.] actuó de mala fe al interponer una acción de tutela ante una autoridad que no era competente por el factor territorial y pese a que la administración ya había decidido sobre su solicitud de reconocimiento de su pensión gracia explicándole que no cumplía los requisitos establecidos en la ley, mediante un acto administrativo que pudo ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la autoridad judicial demandada podía analizar la legalidad del acto administrativo que reconoció la prestación periódica, declararlo nulo y ordenar la devolución de las sumas pagadas de manera fraudulenta. En consecuencia, no se incurrió en el defecto alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Incumplimiento de requisitos / REINTEGRO DE SUMAS DEVENGADAS / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL


Del recuento procesal adelantado en el trámite judicial iniciado por la UGPP contra la señora [R.M.] se puede constatar que efectivamente las pruebas no se aportaron en debida forma a la demanda. (…) [S]i bien las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia pueden ubicarse fácilmente en el vínculo electrónico de consulta de procesos de la Rama Judicial, lo cierto es que los argumentos expuestos por esas autoridades judiciales no desvirtúan las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con que las actuaciones adelantadas por la señora [R.M.] no se rigieron por el principio de la buena fe, ya que está debidamente probado que se presentó una demanda en ejercicio de una acción de tutela ante un juez que no era competente por el factor territorial y que no cumplía los requisitos establecidos en la ley, pues solo acreditó 12 años y 6 meses como docente territorial. (…) [L]a S. considera que no se incurrió en el defecto fáctico.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02467-01(AC)


Actor: Á.B.R. DE MORENO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 11 de junio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió:


PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Á.B.R. de M..


(…)”


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora Á.B.R. de M., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de legalidad, de cosa juzgada y de buena fe, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó el ordinal tercero de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó el reintegro de las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a la señor R. de M. entre el 26 de febrero de 2010 y 1° de octubre de 2013, debidamente indexadas.


La decisión atacada se profirió al interior del proceso iniciado por la UGPP contra la señora Ángela Beatriz R. de M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 68001233300020130023103.


En consecuencia, la demandante solicitó:


Con base en lo expuesto fáctica y jurisprudencialmente en precedencia, a ésta (sic) honorable Corporación a través del señor Magistrado Ponente, le solicito:


1. Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA COSA JUZGADA, PRESUNCIÓN DE BUENA FE.


2. CONSECUENCIALMENTE CON LA ANTERIOR DECLARACIÓN, SE DECRETE LA INEFICACIA DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO, M.R.F.S. (sic) VARGAS, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Dentro del radicado No. 68001233300020130023103 (1024-16).


3. SE ORDENE AL DESPACHO ACCIONADO, REHACER LA SENTENCIA QUE EMITIO (sic) AL RESOLVER LA SEGUNDA INSTANCIA, DENTRO DEL RADICADO: No. 68001233300020130023103 /1024-16), COMO QUIERA QUE SE PRETERMITIO (sic) LA VALORACIÓN DEL ACERBO (sic) PROBATORIO, QUE SE INCORPORO (sic) DENTRO DEL TRAMITE (sic) DEL ASUNTO, Y SE CONFIRME LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, EN EL SENTIDO DE QUE LA ACCIONADA ACTUO (sic) DE BUENA FE.


4.las (sic) otras determinaciones que la Honorable sala (sic) considere pertinentes y conducentes, a fin de restablecer los derechos vulnerados, acorde con lo expuesto.”


2. Hechos


Señaló que mediante sentencia del 19 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá tuteló sus derechos fundamentales y de otros ciudadanos y ordenó que Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - elaborara el acto administrativo correspondiente en el cual se le reconociera la pensión gracia a la que tenía derecho. En cumplimiento de esta decisión judicial se expidió la Resolución 27155 del 16 de agosto de 2015.


Precisó que Cajanal interpuso una demanda en ejercicio de la acción de lesividad ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había reconocido la pensión gracia.


Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, una vez cumplido el trámite correspondiente, decidió declarar la nulidad del acto administrativo y negó la devolución de los dineros como quiera que no se demostró que hubiese actuado de mala fe.


Sostuvo que Cajanal presentó el correspondiente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con base en que su actuar sí fue de mala fe y por eso debería reintegrar los dineros recibidos en virtud de la pensión gracia a la que no tenía derecho.


Adujo que el recurso de alzada fue tramitado y decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 decidió confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, pero modificó el ordinal tercero y, en su lugar, ordenó el reintegro de los dineros recibidos con ocasión de lo dispuesto en la Resolución 27155 de 2005.


La decisión de segunda instancia consideró que en el expediente estaba debidamente acreditada su mala fe porque: i) presentó la acción de tutela ante los juzgados de Bogotá cuando su domicilio y el último lugar en el cual prestó sus servicios fue en el Departamento de Santander y ii) cuando se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solo acreditó 12 años y 6 meses como docente territorial.


3. Sustento de la petición


Inicialmente la parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció la cosa juzgada constitucional que tenía la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá y por lo que los actos administrativos proferidos en cumplimiento de la orden emitida por esa autoridad judicial no podían ser revisados por la jurisdicción contenciosa administrativa.


A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por la omisión en la valoración del acervo probatorio que se encontraba en el expediente y que de haberlo tenido en cuenta la decisión adoptada por el Consejo de Estado hubiese sido diferente.



Alegó que no se valoraron las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal y de la Corte Suprema de Justicia, dictadas dentro del expediente 11001220400020100294200-01, con ocasión de la demanda interpuesta por Cajanal en ejercicio de la acción tutela, presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá por la providencia del 19 de mayo de 2004 en la cual se ordenó se expidiera el acto administrativo que reconociera su pensión gracia.


Explicó que dentro del trámite judicial por medio del cual se le reconoció la pensión gracia actuó a través de apoderado y este era quien tenía la formación jurídica y el conocimiento de los mecanismos judiciales que debía incoar.


Señaló que, también se incurrió en un defecto sustancial por la indebida aplicación de las directrices expuestas en la sentencia T-218 de 2012, pues se le dieron efectos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR