SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754089

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Agosto 2021
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00888-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. (…) [L]a parte actora invoca los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, [no obstante,] la Sala advierte de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación que la acción de tutela para introducir argumentos que no fueron propuestos en el marco del proceso de reparación directa y porque no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales en cuanto al alegado defecto fáctico. (…) Luego, resulta evidente que con el escrito de tutela la parte actora está planteando un debate que, si bien, lo expone a partir del título de imputación que considera debió aplicarse, lo hace exponiendo argumentos distintos a los que fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, que bien pudo alegar en el recurso de apelación contra el fallo de reparación directa de primera instancia. Dicho de otro modo, en el recurso de apelación la parte actora cuestionó el título de imputación aplicable por tratarse de una actividad riesgosa en la que se sometió a la víctima a un riesgo mayor porque no era función del soldado profesional la actividad que desplegaba en el momento de los hechos, sumado a la inadecuada maniobra de descenso, pues el piloto de la aeronave no realizó aterrizaje adecuado. A su juicio, la aplicación del título lo fundó en el deber de la entidad de trasladar al soldado profesional sano y salvo, en tanto, un golpe en la cabeza con el aspa del rotor principal de un helicóptero es una situación ajena a las funciones de defensa y combate de los soldados profesionales. Mientras tanto, en el escrito de tutela, si bien, la parte actora plantea el desconocimiento de los referidos precedentes judiciales en los que se ha aplicado el título de imputación objetivo por riesgo excepcional, lo hace a partir de otro supuesto -tal es el caso de los eventos en que la víctima no era quien tenía la guarda material vehículo o nave, caso en el cual no resultaba aplicable el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, sino que era procedente endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado a partir del título de imputación objetivo por riesgo excepcional, porque no debe indemnizarse quien no tiene la guarda del vehículo o aeronave que ocasiona el hecho dañoso-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00888-01(AC)

Actor: M.L.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 5 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores M.L.R., Q.M.N.A., M.A.L.N., J.E.L.N., Y.P.L.N., J.C.L.N., J.P.N., Y.P.N., R.P.N., T.R.J. y Minerva Aviles Fuentes, en la acción de tutela por ellos presentada contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores M.L.R., Q.M.N.A., M.A.L.N., J.E.L.N., Y.P.L.N., J.C.L.N., J.P.N., Y.P.N., R.P.N., T.R.J., Minerva Aviles Fuentes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia SC3-10-07-2541 del siete (7) de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 110013336031-2016-00219-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Treinta y uno (sic) (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que a su vez había negado las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores M.L.R. y Otros contra La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte sufrida por el Soldado Profesional (SLP) G.A.L.N., en hechos ocurridos el día 24 de julio de 2015 en jurisdicción del municipio de El Patía (Cauca), en tanto desconoció el precedente judicial desarrollado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que dentro del término que para el efecto se señale, dictar la sentencia de remplazo, por medio de la cual, se revoque la de primer grado proferida en el proceso de reparación directa incoado por M.N.R. y Otros radicado con el número 110013336031-2016-00219-01 y se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, conforme a los lineamientos que su señoría indique en el fallo que conceda este amparo constitucional”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores M.L.R., Q.M.N.A., M.A.L.N., J.E.L.N., Y.P.L.N., J.C.L.N., J.P.N., Y.P.N., R.P.N., T.R.J., Minerva Aviles Fuentes, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional G.A.L.N., en hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, al recibir un golpe fulminante en la cabeza con la hélice del rotor del helicóptero del cual descendió.

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 21 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la víctima ingresó a la fuerza pública bajo su libre albedrío y de manera voluntaria se expuso a un riesgo superior al común de las actividades desempeñadas por los civiles, dada la naturaleza de sus funciones y, que en caso de existir responsabilidad del Estado, el reconocimiento de la indemnización sería a for fait.

Adicionalmente, concluyó que, de acuerdo con el material probatorio, el soldado se encontraba en desarrollo de la orden “fragmentaria No 2 judea”, en la que actuó de forma contraria a sus compañeros y las directrices dadas en las capacitaciones recibidas.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la muerte del soldado profesional no fue responsabilidad de la víctima.

Que, por el contrario, se demostró que el helicóptero efectuó una maniobra peligrosa al no ubicar un punto seguro para el desembarco de soldados, por lo tanto, sostuvo que no se probó la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, además, la víctima prestaba una misión a bordo de una aeronave oficial, que estaba bajo la guarda y dirección de la entidad, que, siendo una actividad peligrosa, se le aplicaba el título de imputación objetivo por riesgo excepcional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el soldado profesional L.N. se encontraba preparado para desempeñar la actividad de descenso, entrenado y capacitado en operaciones de combate terrestre y de asalto aéreo, que, en ese contexto, no resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad sino el de falla del servicio, la cual no fue debidamente probada en el plenario, por lo que concluyó que la muerte del soldado profesional se produjo en un acto propio del servicio.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la decisión del 7 de octubre de 2020, incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 26 de febrero de 2015[1] y 7 de octubre de...

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