SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754102

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01664-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia


En el presente asunto se demostró que la demandada era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público; incluyéndose como factores, además de la asignación básica, dominicales y festivos y, la bonificación por servicios, la prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12). Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 35 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Además, la sentencia objeto de revisión expuso las razones por las cuales no acogió la tesis adoptada por la Corte Constitucional. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. Ciertamente, la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1


CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia


El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro. También es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01664-00(5684-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: M.C.Á.P.




SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-041-2021




ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C., el 3 de mayo de 2018, que confirmó la del Juzgado Primero Administrativo de Popayán del 11 de julio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.C.Á.P. contra la UGPP.


ANTECEDENTES



La señora María Cecilia Álvarez Pastor, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, frente a la petición del 15 de diciembre de 2014, en la que solicitó reliquidar la pensión de vejez de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a: i) reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora M.C.Á.P., en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) ajustar las sumas de dinero de acuerdo con el IPC; iv) cancelar las costas y honorarios profesionales y, v) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 188 y 192 del CPACA.



Fundamentos fácticos



En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:


  1. La señora María Cecilia Álvarez Pastor laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital Piloto de Santander de Quilichao, C..



  1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante Resolución UGM 007255 del 8 de septiembre de 2011, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $1.012.986 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1 de agosto de 1997 y el 30 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.



  1. La demandante, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, solicitó a la UGPP (antes Cajanal), reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad.



  1. Para el momento de presentación de la demanda la entidad no había resuelto la solicitud descrita en el ítem anterior.


Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Como concepto de violación, sostuvo que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas y principios2 en que debió fundarse. Seguidamente, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985. Igualmente, indicó que no es posible fragmentar dicha normativa, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de la ley. Para el efecto, citó la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado: 250002325000201000031 01 (0899-11).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


UGPP3


La entidad presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó.


Precisó que, con fundamento en el anterior razonamiento, a través de la Resolución UGM 007255 del 8 de septiembre de 2011 se reconoció la pensión de vejez en favor de la señora María Cecilia Álvarez Pastor, quien adquirió el estatus pensional el 2 de enero de 2007.


Mas adelante, indicó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación puede variar según la fecha en que se obtuvo el derecho a la pensión, a saber, i) para quienes lo adquirieron antes del 1 de abril de 1994, se liquidará en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y, ii) para aquellos que lo hicieron con posterioridad será el 75% de lo percibido en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, tal como lo consagra el inciso 3 del referido artículo.


Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015...

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