SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02685-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754104

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02685-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Agosto 2021
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02685-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en un término razonable / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN

En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Al respecto, esta S. advierte que el asunto no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada el viernes 13 de noviembre de 2020 (…), es decir, que el término de seis meses que se ha considerado razonable por la jurisprudencia para presentar la acción fenecía el 14 de mayo de 2021, no obstante, la parte demandante instauró la solicitud de amparo el 18 de mayo de la misma anualidad, esto es, por fuera del término previsto para el efecto, sin que el actor alegue ninguna razón que justifique la demora. No obstante, aun si en gracia de discusión se diera por cumplido el referido presupuesto, la S. advierte que la acción tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional (…) Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, los argumentos planteados en el escrito de impugnación y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener una nueva decisión en la que se le exima de responsabilidad, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por aquel fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada violó directamente la Constitución Política, específicamente, el artículo 29, porque valoró su conducta respecto de los hechos que ocasionaron la muerte del señor [O., pese a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no realizó ninguna imputación subjetiva en su contra dentro del escrito de llamamiento en garantía, pues, no indicó cuál era el hecho constitutivo de culpa grave o dolo que se le endilgaba, por lo que no pudo defenderse o pronunciase al respecto. (…)Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela e impugnación los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 9 de diciembre de 2019 y que este fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Q. en su totalidad y de manera acertada, al considerar que no se cometió un error en la sentencia de primera instancia que fundó la responsabilidad del accionante en su actuar gravemente culposo, toda vez que en el llamamiento en garantía sí se relacionaron los hechos por los cuales el señor [U.R.] era citado, como por ejemplo, el proceso sancionatorio que se le adelantó por la comisión de una falta con culpa grave, en los hechos que produjeron la muerte del joven [O.H.] y por la cual resultó sancionado. (…) En ese sentido, al no cumplirse dos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-inmediatez y relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02685-01 (AC)

Actor: D.F.U.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso ordinario.

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el señor D.F.U.R. contra la sentencia de 18 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (N. propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 18 de mayo de 2021, el señor D.F.U.R. instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y la S. de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Q., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (rad. 63001-3333-753-2015-00134) que promovió O.O.A., L.E.H.Y. y F.A.O.H. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en el cual fue llamado en garantía con fines de repetición.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<1. Que se tutele a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos las sentencias del 09 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Q., y el Tribunal Administrativo del Q., respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-33-33-753-2015-00134-00 / 01.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Q., que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto>>[1].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[2]:

3.1.- Los señores O.O.A., L.E.H.Y. y F.A.O., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a dicha entidad patrimonialmente responsable de la muerte del señor Y.D.O.H., quien falleció el 7 de octubre de 2013 en medio de un operativo adelantado por la Policía Nacional en el barrio “Los Quintos” del municipio de Armenia.

3.2.- Indicó que de dicho asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. Así mismo, que, dentro del proceso, la entidad demandada solicitó su llamamiento en garantía, toda vez que actuó en el referido operativo como agente de la entidad.

3.3.- Manifestó que el A quo, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declararlos responsables patrimonialmente por el fallecimiento del señor Y.D.O.H.. En consecuencia, los condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales.

3.4.- Inconformes con la anterior decisión, el señor U.R. y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Q., corporación que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020[3], confirmó la decisión recurrida, al considerar, en resumen, que la conducta desplegada por el agente policial que atendió el caso del fallecido fue desproporcionada e imprudente y excedió el ejercicio de sus funciones, al omitir las cargas de cuidado que el ordenamiento legal le imponía.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que[4]:

4.1.- Las autoridades judiciales accionadas violaron directamente la Constitución Política, ...

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