SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754113

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02419-01
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE - Usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a reemplazar equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRÁMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / ELEMENTO SUBJETIVO – No se acredito una actitud negligente del llamado a obedecer la orden judicial


[S]e observa que el argumento principal del actor radica en que la autoridad judicial accionada transgredió los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997, debido a que aquella abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación. (…) [Para la Sala] no se considera que la autoridad judicial haya desconocido el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Al contrario, su decisión se fundamentó en el alcance dado por el precedente de esta Corporación sobre esa norma, según el cual la sanción únicamente procede sí se reúnen dos elementos. Uno objetivo, referente a que se acredite el incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, que alude a que se compruebe una actitud negligente del llamado a obedecer la orden judicial. Última condición que en criterio del juez accionado no se presentó en el caso, debido a que la Procuraduría acreditó la realización de varias gestiones contractuales tendientes a culminar las obras para reemplazar los equipos de alto consumo de agua en todas las instalaciones de la entidad. En consecuencia, la Sala no encuentra reproche alguno en el análisis de la autoridad judicial accionada y considera que se haya desconocido el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02419-01(AC)


Actor: JAMES PEREA PEÑA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION B


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor James Perea Peña contra la Sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor James Perea Peña, por las razones expuestas”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 7 de mayo de 20211, el señor James Perea Peña instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1. Por todo lo anteriormente dicho, le solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado ORDENAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con Ponencia del Magistrado Fredy Ibarra en su auto interlocutorio de fecha abril 30 de 2.021, por violación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, desde el instante mismo que se negó abrir el correspondiente incidente de desacato, contraviniendo lo ordenado en los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1.997, respectivamente, que regulan la acción de cumplimiento.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B con ponencia del Magistrado F.I. a expedir un nuevo auto que acate la normatividad legalmente establecida dándole así un saneamiento al proceso y CONJURANDO LA VIA DE HECHO por la no aplicación de las normas existentes.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. En el año 2018, el accionante presentó acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación para que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, según el cual “Todos los usuarios Pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1o. de Julio de 1.999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo”.


    1. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 24 de enero de 2019. Contra esta providencia, el demandante presentó recurso de apelación.


    1. En sentencia de 7 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, dispuso lo siguiente:


SEGUNDO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del artículo 6° del Decreto 3102 de 1997 de conformidad con lo expuesto en esta providencia.


TERCERO. En virtud de la orden anteriormente impartida, OTORGAR a la Procuraduría General de la Nación el término dé un (1) año, para que la concluya el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo; en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrolla sus labores, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta providencia.”


    1. En marzo de 2020, el tutelante presentó incidente de desacato, por considerar que no se había cumplido la sentencia de 7 de marzo de 2019.


    1. En auto de 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación, porque la entidad demandada logró acreditar que ha dado cumplimiento a la sentencia de 7 de marzo de 2019, pues ha realizado actuaciones para finalizar el proceso de remplazo de los equipos de alto consumo por los de bajo consumo. A lo que agregó que a pesar de que esas obras no están completas, la entidad no ha sido renuente a cumplir la orden judicial.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora reprochó que al proferir auto de 3 de febrero de 2021, en vez de aplicar el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 relativo al cumplimiento del fallo proferido en una acción de cumplimiento, la autoridad judicial accionada se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Decisión errada en tanto que la Procuraduría General de la Nación no ha cumplido integralmente la orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado.


Asimismo, reprochó que en auto 3 de febrero de 2021 se haya conminado a dicha entidad a cumplir el fallo, pues en su criterio eso significa permitir que la Procuraduría General de la Nación siga adelantando las obras en un tiempo indefinido.


  1. Trámite impartido e intervenciones

    1. En auto de 14 de mayo de 2021, se requirió al tutelante para que determinara contra cuál o cuáles providencias se dirigía la acción de tutela y precisara las pretensiones.


    1. El tutelante presentó memorial en el que manifestó que la providencia judicial atacada era el auto de 3 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación. Y que su pretensión era dejar sin efectos tal decisión. Añadió que la autoridad...

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