SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754120

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02186-01
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala verificará si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos expuestos en la demanda de tutela. (…) la Sala estima que el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, pero no por falta de argumentación, sino porque la acción de tutela fue formulada como instancia adicional. (…) En la demanda de tutela, el actor alude a tres inconformidades concretas: (i) el supuesto desconocimiento del título ejecutivo derivado de la sentencia del 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja; (ii) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (iii) la improcedencia de la limitación de la mesada pensional a 25 SMLMV. De modo que sí cumple el requisito de argumentación mínima. Asimismo, debe decirse que el demandante señala que sólo cuestiona las actuaciones del Juzgado 14 Administrativo de Tunja, por denegar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. Es decir, en concreto, la tutela está dirigida contra las providencias del 1° de agosto de 2019 y del 18 de febrero de 2021. El actor es claro en indicar que la tutela no está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto no se pronunció frente a dicha solicitud de nulidad. Ahora, como se dijo, lo que advierte la Sala es que el demandante está ejerciendo la acción de tutela a modo de instancia adicional. Si bien el actor alega la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que pretende reabrir el debate sobre si en el proceso ejecutivo se incurrió o no en una nulidad procesal, al limitar la mesada pensional a 25 SMLMV, a pesar de que la sentencia que sirvió de título de recaudo no impuso ese límite. (…) Aunque la parte demandante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a la nulidad procesal que alega. La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, pero en el entendido que la tutela fue formulada como instancia adicional. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02186-01(AC)

Actor: J.O. DEL VALLE

Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE TUNJA

La Sala decide la impugnación interpuesta por J.O.d.V. contra la sentencia del 3 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 3 de mayo de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, J.O.d.V. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

Se me conceda protección a Derechos fundamentales, como el DEBIDO PROCESO, A LO ALCANZADO EN SENTENCIA EJECUTORIADA y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PATRIMONIALES FUNDAMENTALES DE SOBREVIVENCIA CON PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) ADECUADA CON LA CALIDAD DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL DURANTE CASI QUINCE AÑOS, ordenando al señor J., REVOCAR el auto mediante el cual negó la nulidad de lo actuado y conceder la nulidad pedida, pues esta se basaba en vulneración de orden constitucional que no caducaría, al ser la carta política la base de todo el ordenamiento jurídico.

Se ordene al señor Juez Catorce Oral Circuito Administrativo de Tunja, que proceda a anular lo actuado en el proceso referenciado, desde el Mandamiento de Pago y lo renueve en condiciones establecidas en la sentencia del 9 de abril de 2.014, en su integridad con normas del decreto 546 de 1.971, teniendo en cuenta los factores del decreto 717 de 1.978, teniendo en cuenta la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO.

Las que considere su señoría que avengan a la protección de los derechos aquí invocados, para su protección.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante sentencia del 9 de abril de 2014, dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja declaró la nulidad de los actos que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor J.O.d.V. y dispuso que Colpensiones procediera al respectivo reconocimiento, conforme lo prescrito en el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los factores estipulados en el Decreto 717 de 1978.

2.2. Mediante Resolución No. GNR 115601 de fecha 23 de abril de 2015, Colpensiones cumplió la sentencia del 9 de abril de 2014 y liquidó la mesada pensional del demandante en $11.972.730 mensuales.

2.3. El señor J.O.d.V. interpuso demanda ejecutiva contra C., pues, a su juicio, no fue debidamente cumplida la sentencia del 9 de abril de 2014. En concreto, reclamó el pago de las siguientes sumas: (i) $48.139.682, por concepto de «las diferencias resultantes de las mesadas pensionales y de la mesada adicional, adeudadas a partir del veintiocho (28) de Noviembre de 2014, fecha del retiro, hasta el 31 de mayo de 2015»; (ii) $27.407.164, por concepto de la diferencia entre las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, y (iii) $8.975.037, por intereses moratorios causados desde el 28 de noviembre de 2014.

2.3.1. En síntesis, el demandante alegó que la pensión reconocida en la sentencia del 9 de abril de 2014 ascendía a la suma de $18.159.870.

2.4. Por auto del 17 de marzo de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago en favor del señor J.O.d.V., en los siguientes términos: (i) $ 18.404.101, por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 28 de noviembre de 2014 y la mesada correspondiente al mes de febrero de 2016; (ii) por los intereses moratorios causados frente al saldo adeudado por la entidad en diferencias pensionales a 3 de agosto de 2015, y (iii) por las costas del proceso y agencias en derecho. Además, el juzgado ordenó a Colpensiones que reliquidara la mesada pensional del actor, en cuantía máxima de 25 SMLMV ($15.400.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, que señala que «a partir del 31 de Julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

2.5. La parte actora apeló la providencia del 17 de marzo de 2016, por cuanto, en su criterio, fue desconocida la sentencia del 9 de abril de 2014 y la mesada fue injustificadamente limitada a 25 SMLMV.

2.6. Por auto del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia del 17 de marzo de 2016.

2.7. El 6 de junio de 2019, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, pues estimó desconocidos los principios de «especificidad, protección, trascendencia y saneamiento» y la «SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS».

2.8. Mediante auto del 1° de agosto de 2019, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja denegó la nulidad, por cuanto el mandamiento de pago necesariamente está condicionado a lo previsto en la Constitución Política, que limita la mesada pensional a 25 SMLMV.

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