SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754121

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Agosto 2021
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01502-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento de los presupuestos para su aplicación

[S]e observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo del 27 de julio de 2017 –mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. (…) En ese sentido, la Subsección considera que el término de los 6 meses considerado como razonable para cuestionar esa decisión por vía de tutela se debe computar desde su notificación, por ser el momento en que se habría evidenciado –como se planteó en la demanda– que las pruebas recaudadas y que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión“ (…) Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia de 27 de julio de 2017, se notificó mediante edicto fijado el 11 y desfijado el 15 de agosto de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 6 de abril de 2021, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. (…) Para la Subsección, los argumentos planteados por el tutelante no son razón suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que, como él mismo lo indica, se trata de pruebas que fueron recaudadas con posterioridad a que se profirió la decisión que se cuestiona y, en ese sentido, su no valoración no podría ser un defecto atribuible a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. (…) En otras palabras, el hecho de que aparezcan nuevas pruebas que, a su juicio, afecten la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión que dio lugar a la demanda de tutela, no puede ser considerada una situación que habilite la presentación de tutela en cualquier tiempo, dado que se estaría transgrediendo el principio de seguridad jurídica. (…) Justamente, previendo que pudieran presentarse situaciones como la planteada por el señor [.J.F.B.F.], fue que el legislador contempló la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión bajo la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA –antes causal 2 del artículo 188 del C.C.A.–, el que ya fue agotado por el mencionado señor y debidamente resuelto por la autoridad judicial accionada. (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de trascurridos 3 años y 8 meses desde que se conoció de la decisión cuestionada, la Sala estima que se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. (…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01502-01(AC)

Actor: J.F.B.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 11 de junio de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor J.F.B.F., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución) y a tener un recurso judicial efectivo (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), vulnerados al señor J.F.B.F., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, con la sentencia dictada el 27 de Julio de 2017, cuya ejecutoria fue el 15 de Agosto del mismo año por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado, (rad. 11001-33-31-030-2008-00182-01 – ref. 2335-12).

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado, el 27 de Julio de 2017, por medio de la cual no prosperó el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor J.F.B.F. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘B’, el 27 de julio de 2011, que no accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

TERCERA. ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado que, dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguiente a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión (rad. 11001-33-31-030-2008-00182-01– ref. 2335-12), en la que se valore la totalidad de las pruebas aportadas por el señor J.F.B.F. bajo el principio de unidad apreciación racional que le permitirá concluir que existieron móviles diferentes a las razones del servicio, para dictar la decisión de llamamiento a calificar servicios que por su naturaleza es arbitraria, inadecuada y desproporcionada. Y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección ‘B’, el 27 de julio de 2011 y para que en su lugar se dicte una sentencia de reemplazo en la que se declare la nulidad de la resolución No 5818 del 20 de diciembre de 2007 y, a título de restablecimiento, se ordene el reintegro del demandante a la Armada Nacional, garantizando los ascensos que ha debido tener; con el consecuente pago de los valores dejados de percibir desde la fecha en que hizo efectivo su retiro como M. de Infantería de M., hasta el reintegro.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.F.B.F. demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 5818 del 20 de diciembre de 2007 mediante la cual se le retiró del servicio y, como consecuencia, que se le reintegrara al grado que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y que se ordenara el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación.

Mediante fallo de 5 de febrero de 2010, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de julio de 2011.

Posteriormente, el señor B.F. interpuso el recurso extraordinario de revisión fundamentado en la causal prevista en el numeral 2 del C.C.A. (norma aplicable), que establecía la procedencia del recurso por “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir decisión diferentes y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Mediante fallo de 27 de julio de 2017[1], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado el recurso de revisión.

3. Fundamentos de la demanda

La actora indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque las nuevas pruebas recaudadas y allegadas al recurso de revisión (trascripción literal con posibles errores incluidos):

… al parecer no fueron valoradas en su momento y por ende fueron excluidas por mero capricho, restándole valor probatorio y apartándose de la sana critica desdibujaron y distorsionaron el sentido de las pruebas recobradas, ya que evidentemente no fueron analizadas en CONJUNTO y valoradas dentro del CONTEXTO en el proceso, pues a todas luces si las documentales se hubiesen estudiado a fondo, se habría evidenciado que efectivamente si constituyen ELEMENTOS PROBATORIOS CRUCIALES y DECISIVOS que demuestran de manera irrefutable que los móviles que llevaron al Ministerio de Defensa Nacional a expedir el acto administrativo de calificación de servicio de mi poderdante, no obedecieron realmente a razones del servicio, si no a que en el transcurso de la investigación adelantada, se permitió que intereses personas y malos procedimientos desplegados por el área de contrainteligencia mancharan el buen nombre de oficiales como el C.G.E.A.B. y el M. de...

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