SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754122

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05173-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO Y FÁCTICO / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio

[V]alorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta S. que el Consejo de Estado -Sección Cuarta- haya transgredido las garantías superiores invocadas por la cooperativa accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en las deficiencias que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir, tal y como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación en su escrito de intervención, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013, en cuanto hace a la fijación del monto correspondiente a la sanción por inexactitud. Con miras a corroborar el anterior acierto, la S. inicia por señalar que la apoderada judicial de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolechera- afirmó que el Consejo de Estado -Sección Cuarta- incurrió en un defecto material o sustantivo al haber desconocido que la actividad productora primaria ganadera está exenta del ICA (…) , sin explicar cómo, a partir de dicha inferencia resultante del cotejo con el material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia y normatividad aplicables, la autoridad judicial, a través de su fallo de segunda instancia, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, erró en su proceso de interpretación y aplicación del derecho, o se contradijo entre los fundamentos y la determinación que finalmente adoptó. De hecho, por fuera de su mera declaración sobre “la presunta configuración de un gravamen local a una actividad expresamente excluida tanto por el literal e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como por el artículo 57 del Acuerdo Distrital 030 de 2008”, la apoderada judicial de la cooperativa accionante no establece en su escrito en qué consiste la manifiesta inaplicabilidad o impertinencia de la antedicha decisión frente al caso concreto o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban la controversia. Tampoco precisa, como es su deber, la norma jurídica manifiestamente errada que fue aplicada por el juez para atender la problemática que se le presentaba en sede de apelación y que se tornaba por completo incompatible con la definición judicial del asunto, ni mucho menos precisa cuál es la preceptiva legal o constitucional que, en su criterio, debía solucionarlo. (…) Y no siendo suficiente con lo anterior, es menester recordar que en el libelo también se dio por sentado que la decisión adoptada por el Consejo de Estado -Sección Cuarta- incurrió en un defecto fáctico producto de no haber valorado en su integridad los estatutos que rigen el funcionamiento de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolechera-, particularmente el alcance de los artículos 6, 9, 10 y 12 de dicho cuerpo normativo (…), sin descifrar clara ni suficientemente en qué consistió la aludida pretermisión o ausencia en el examen de fondo de dichos artículos por contraste con el parágrafo del artículo 8º del mismo documento de constitución, sobre todo cuando el hecho o la circunstancia que de aquellos emerge de manera objetiva (prestación de servicios de comercialización de la leche producida, recolección y transporte del líquido, proceso de enfriamiento, pasteurización y venta de la leche y sus derivados) sí fue tenido en cuenta como evidencia basilar para la resolución del caso concreto por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico -S. Oral “A”- y del Consejo de Estado -Sección Cuarta- en sede de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, al punto de figurar como uno de los principales puntos de análisis abordados en sus consideraciones jurídicas.

Incluso, aparte de que no justificó la trascendencia adjetiva de la irregularidad alegada en el sentido del fallo, de manera que si esta no se hubiera suscitado, el Consejo de Estado -Sección Cuarta- habría optado por acoger una decisión diametralmente opuesta, tampoco consiguió atribuir la ocurrencia de una calificación abiertamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado al contenido de los estatutos aportados al plenario, toda vez que el juez ad-quem arribó a la conclusión de que aquellos, en el citado parágrafo del artículo 8º, facultaban expresamente al ente cooperativo a comprar leche a productores no asociados cuando fuere necesario para estabilizar la producción (…).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las sentencias invocadas no son de unificación

[L]a parte actora sostuvo en su escrito demandatorio que, con su decisión, el Consejo de Estado -Sección Cuarta- había desconocido, sin justificación atendible alguna, la ratio decidendi contenida en las sentencias del 16 de junio de 1995 (C.C.S.O. y del 18 de julio de 2019 (C.P. M.C.G., “que prohibieron gravar con ICA la actividad agrícola primaria desarrollada por Coolechera”, sin advertir precisamente que, por el contrario, dada la conclusión anotada en el párrafo precedente, el operador jurídico, en cumplimiento de las cargas de transparencia y suficiencia, no solo hizo referencia expresa a tales pronunciamientos por tratarse de conflictos jurídicos trabados entre las mismas partes en litigio, sino que también expuso las razones por las cuales se evidenciaba la necesidad de apartarse de los mismos por resultar inaplicables para solventar el caso concreto bajo estudio. En efecto, a la vez que precisó que no era posible emplear el precedente del 16 de junio de 1995, debido a que “el debate jurídico y el acervo probatorio allí valorado estaba dirigido a corroborar que la leche adquirida por la cooperativa no se había sometido a proceso de transformación que desnaturalizara la actividad primaria agrícola”, mientras en el sub iudice “la actora no probó que la leche vendida hacía parte de la última fase de la producción primaria agropecuaria de sus asociados, ni desvirtuó que se tratase de una actividad comercial propia”, de la misma forma derivó que este escenario difería por completo de la sentencia del 18 de julio de 2019, “pues en ese expediente la demanda estuvo respaldada por abundante material probatorio que permitió desvirtuar las glosas de la Administración y concluir que, efectivamente, durante ese año gravable (2008), la cooperativa desarrolló una actividad primaria agropecuaria no sujeta al ICA”, por lo que “al no reposar pruebas que sustenten las aseveraciones de la actora, no se podrá acceder al cargo de apelación”. De ahí que se entienda protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia judicial. En su lugar, la apoderada judicial de la cooperativa accionante optó simplemente por requerir la aplicación de las referidas sentencias, sin reparar en la ausencia de su carácter unificador, el alcance apenas inter-partes de las interpretaciones allí contenidas y el hecho de que estas no son susceptibles de proyectarse acríticamente sobre cada nuevo conflicto suscitado entre las partes y sometido al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo cierto es que todo proceso individualmente considerado debe resolverse en razón a los actos demandados, a los cargos de nulidad y de apelación, así como de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. Es así como, atendiendo a la cuestión debatida, resulta razonable admitir que, por cada periodo gravable del impuesto de Industria y Comercio, es necesario analizar la realización del hecho generador y los presupuestos normativos de las desgravaciones, entre otras razones, porque el que un contribuyente demuestre en un periodo gravable encontrarse en un supuesto de no sujeción o exención tributaria, no significa que en las futuras vigencias esté relevado de probar las condiciones para acceder a tal beneficio. (…) Para el caso concreto, a no dudarlo, la parte actora no se sirvió estructurar ni caracterizar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, tarea que esta Corporación tampoco puede acometer de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios superiores de los que se desprende el respeto por la cosa...

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