SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01849-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754123

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01849-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01849-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Fecha12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No se solicitó ante el juez de la causa / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - En trámite / SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN - En curso


En el sub lite, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. (…) el demandante alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, por cuando no acumuló los procesos de pérdida de investidura y, por lo tanto, se desconoció el principio de non bis in ídem. Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso , de oficio o a petición de parte pueden acumularse procesos, siempre que se cumplan los requisitos ahí previstos. Luego, la omisión que aquí se reprocha de la autoridad judicial demandada también puede reprocharse del propio demandante, que tenía pleno conocimiento de los dos procesos y se abstuvo de solicitar la acumulación de los procesos 68001-23-33-000-2019-00916-00 y 68001-23-33-000-2019-00893-00. Como el demandante no ejerció los instrumentos procesales previstos en la ley, no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, que, como se sabe, es de naturaleza subsidiaria y residual. De modo que la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento de fondo al respecto. Por otra parte, el a quo concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque el proceso de pérdida de investidura no había concluido, por razón de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. (…) [Por otra parte,] [l]a Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en los procesos de pérdida de investidura y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien el demandante alegó la configuración de defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la procedencia o no de la pérdida de investidura. (…) [De la revisión a los supuestos fácticos y jurídicos,] [q]ueda en evidencia que los temas propuestos frente a las providencias dictadas en los procesos de pérdida de investidura ya fueron resueltos por los jueces naturales del asunto, esto es, por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en los procesos de pérdida de investidura y no formuló argumentos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de las providencias objeto de tutela. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01849-01(AC)


Actor: EMEL D.H.B.


Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.



ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. El 22 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Emel Darío Harnache Bustamante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:


1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir las sentencias que aquí acuso incurrieron en violación de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40, debido proceso del artículo 29 y artículo 83 que consagra el principio de buena fe, así como la regla del precedente horizontal que tenía establecido el respeto de los derechos de quienes actúan al amparo de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de E.H., que resultaron de la forma ya explicada.


3. Dejar sin validez las sentencias proferidas por el Tribunal de Santander (sic) y por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes que el mismo Consejo de Estado, con fuerza vinculante, y especialmente con aplicación de los principios del derecho penal y haciendo la valoración razonable de las pruebas que se dejaron de valorar, en los términos que se determine en la sentencia de tutela.


4. Subsidiariamente solicito, en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, se amparen los derechos del accionante E.H. a terminar el período Constitucional de Diputado de Santander, toda vez que su elección en dicha posición, tuvo ocurrencia cuando no se había declarado la pérdida de investidura de Concejal, por lo que su acto de elección se encuentra investido de la presunción de legalidad y corresponde a la voluntad de sus electores.


2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. Del proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2019-00916-00

2.1.1. Lida Mercedes Rangel Ramírez promovió proceso de pérdida de investidura contra los concejales Emel Darío Harnache Bustamante, H.J.J.M. y F.A.B.1, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, referente a la indebida destinación de dineros públicos. La demanda señaló que dichos concejales fueron integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja para el año 2016 y de manera indebida dispusieron el pago de una suma de dinero al Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET.


2.1.2. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la causal invocada en la demanda y decretó la pérdida de investidura de los concejales E.D.H.B., Holman José Jiménez Martínez y F.A.B..


2.1.3. E.D.H.B., Holman José Jiménez Martínez y F.A.B. apelaron esa decisión, pues, a su juicio, no se configuró la causal de pérdida de investidura.


2.1.4. Por sentencia del 4 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por considerar demostrada la causal invocada.


2.2. Del proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2019-00893-00


2.2.1. Edwin Leandro Sánchez Castaño interpuso demanda de pérdida de investidura contra los concejales Emel Darío Harnache Bustamante, H.J.J.M. y F.A.B., por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, destinación indebida de recursos públicos. En la demanda, el señor Sánchez Castaño alegó que, en condición de miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, dichos concejales autorizaron indebidamente pagos a título de auxilios educativos, becas y donaciones a favor del Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET.


2.2.2. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la causal invocada y decretó la pérdida de investidura de Emel Darío Harnache Bustamante, H.J.J.M. y F.A.B..


2.2.3. Inconformes con la decisión, los señores Emel Darío Harnache Bustamante, H.J.J.M. y F.A.B. apelaron, por estimar que no se configuró la causal de pérdida de investidura.


2.2.4. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la pérdida de investidura.


2.2.5. E.D.H.B., Holman José Jiménez Martínez y F.A.B. solicitaron la aclaración, corrección o complementación de la sentencia del 11 de febrero de 2021. Esa solicitud está pendiente de decisión.


2.2.6 Actualmente, el señor Emel Darío Harnache Bustamante es diputado en la Asamblea de Santander.



3. Argumentos de la acción de tutela


3.1. La parte actora sostuvo que las sentencias del 25 de febrero y del 13 de mayo de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander, y del 4 y 11 de febrero de 2021, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por lo siguiente:


3.1.1. Que las autoridades judiciales demandadas aplicaron un régimen de responsabilidad objetivo y no hicieron un estudio del comportamiento del señor H.B.. Que, en ese sentido, debió tenerse en cuenta la sentencia del 26 de noviembre de 20152, dictada por la propia Sección Primera del Consejo de Estado, que señala que la pérdida de investidura está condicionada a un estudio subjetivo de responsabilidad.


3.1.2. Que los actos que asignaron recursos al Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET fueron proferidos con buena fe y...

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