SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03553-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754126

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03553-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03553-00
Fecha12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar la nulidad del fallo


[L]a acción de tutela se revela improcedente, comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial, se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (…) De este modo, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contempla como causal del recurso extraordinario de revisión, la siguiente «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. (…) Para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo acerca de la falta de motivación de la providencia bajo cuestionamiento pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. (…) De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívocamente que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (…) En consecuencia, en relación con el aludido cargo, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende sean protegidos a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. (…) Ahora bien, no pasa inadvertido que en la demanda de tutela se elevaron otros cargos, concretamente lo que concierne a la cosa juzgada y la presunta lesión del derecho de acceso a la administración de justicia. (…) Sin embargo, la Sala advierte que el pronunciamiento sobre tales reparos, por ser accesorios al cargo donde se endilga la falta de motivación de la sentencia, está condicionado a lo que eventualmente resuelva el juez de la revisión. (…) En efecto, no se debe perder de vista que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


B.D., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03553-00(AC)


Actor: CROMAS S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B




Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la sociedad C.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


La sociedad C.S., por conducto de apoderado, mediante escrito radicado el 8 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 1º de junio de 2020, que modificó el fallo del 12 de octubre de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicación 05001-23-31-000-2004-01247-02.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de la empresa CROMAS S.A.


SEGUNDA. DECLARAR que CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, incurrió en una vía de hecho, y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que profirió Sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2014-1247 (sic), desconociendo los principios constitucionales aplicables.


TERCERA. Se REVOQUE el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del día 1 de junio de 2020, dentro del proceso con expediente 2004-1247.


CUARTA. Se PROFIERA una nueva decisión de fondo en derecho, con base en el derecho vigente y el acervo probatorio, que garantice los derechos tutelados.


QUINTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de CROMAS S.A.


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


El apoderado indicó que entre el Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías -INVIAS) y CROMAS S.A., se celebró el contrato C-602-85, cuyo objeto fue la construcción y pavimentación de la variante del Río Man de la carretera Medellín – Caucasia.


Expuso que el contrato se perfeccionó el día 3 de febrero de 1986, y que luego de recibir las obras a satisfacción se suscribió acta de liquidación bilateral el 29 de julio de 1994, donde C.S. dejó constancia de los sobrecostos y perjuicios sufridos durante su ejecución.


Explicó que, con fundamento en tales perjuicios, el 2 de marzo de 2004 la sociedad actora presentó la acción contractual de que trata la Ley 80 de 1993.


Advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que conoció del asunto, mediante auto del 11 de octubre de 2004 rechazó la demanda por caducidad de la acción.


Sostuvo que C.S. interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, el cual fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 21 de junio de 2006 en el sentido de revocar la decisión materia de alzada y, en consecuencia, ordenó la admisión de la demanda al considerar que la acción no caducó.


El ad quem ordinario consideró que la Ley 80 de 1993 “modificó el término de dos años de caducidad de la acción de controversias contractuales previsto en el CCA” y fijó en su lugar un plazo de 20 años. Así, dado que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 29 de julio de 1994, la acción no había caducado el 2 de marzo de 2004, día de presentación de la demanda.


Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en obedecimiento al superior, admitió la demanda contractual.


Indicó que la referida Corporación, en sentencia del 12 de otubre de 2012, negó las pretensiones, al considerar que la parte actora no demostró la mora en los pagos, y que la documental aportada en unos casos era ilegible y en otros se desconocía su procedencia.


Agregó que C.S. apeló el proveído en mención, y que la...

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