SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03702-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754129

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03702-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03702-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
Fecha16 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Al respecto, se advierte que, si bien la sociedad accionante pudo actuar como apoderada de la señora [C.O.] en el proceso ordinario, lo cierto es que ello no la faculta para promover, a nombre propio, una demanda de tutela contra las decisiones adoptadas dentro del mencionado proceso, bajo el entendido de que, como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Subsección así lo ha ratificado, para ello solo están legitimados las partes del proceso judicial por ser quienes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales propios. En ese sentido, la sociedad Scientia Consultores S.A.S. solo habría podido actuar dentro de la presente actuación en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la señora [M.C.C.O.], pero para ello, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se requería poder especial conferido por la señora C.O. para ser representada en sede constitucional o, en su defecto, que actuara en calidad de agente oficioso de la mencionada señora, siempre y cuando se manifestara que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. No obstante, en el presente asunto no se alegó, ni se acreditó alguno de los anteriores supuestos que le permitiera a la referida sociedad actuar en representación de la titular de los derechos fundamentales vulnerados (…) De conformidad con lo anterior y toda vez que la sociedad Scientia Consultores S.A.S. no allegó poder especial que la facultara para actuar en representación de la señora [M.C.C.O.] -titular de los derechos fundamentales que se alega fueron vulnerados-, ni se alegó o acreditó que la mencionada señora estuviese impedida para promover su propia defensa, para la Sala resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, por la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03702-00 (AC)

Actor: SCIENTIA CONSULTORES S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante no es titular de los derechos que se alega fueron vulnerados.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Scientia Consultores S.A.S., de acuerdo con el Decreto 333 de 2021[1].

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de junio de 2021, la sociedad Scientia Consultores S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. Los hechos

2.1. La señora M.C.C.O. confirió poder a la sociedad Scientia Consultores S.A.S. para “iniciar y llevar a cabo todos los trámites administrativos y judiciales en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a fin de que se declare y reconozca un Contrato Realidad en virtud del Principio de la Realidad sobre las Formalidades”.

2.2. El 13 de junio de 2017, se presentó una petición ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales propios de un contrato de trabajo.

2.3. La mencionada entidad, por el Oficio OJU-E-1185-2017 del 29 de junio de 2017, negó la existencia de alguna obligación laboral a su cargo.

2.4. El 13 de agosto de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento de un “un único vínculo laboral de carácter administrativo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de una relación legal y reglamentaria”.

2.5. La anterior petición fue negada mediante el Oficio OJU-E-2401-2018 del 28 de agosto de 2018.

2.6. El 21 de febrero de 2019, la sociedad Scientia Consultores S.A.S., en representación de la señora C.O., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de “obtener el reconocimiento de un único vínculo laboral de carácter administrativo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de una relación legal y reglamentaria, entre la parte actora y la E.S.E. demandada”.

2.7. Mediante auto del 3 de mayo de 2019, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió demanda.

2.8. El 20 de mayo de 2019, la parte actora subsanó la demanda.

2.9. El 29 de mayo de 2019, el mencionado juzgado emitió oficio con el propósito de que se allegara copia de las actas de notificación de los Oficios OJU-E-1185-2017 y OJU-E-2401-2018.

2.10. El 21 de junio de 2019, se allegó copia de los referidos oficios, los cuales “se allegaron de manera desordenada e incompleta sin señalar de manera taxativa la fecha de notificación y/o comunicación al demandante, en los mismos no se evidencia fecha de notificación ni ejecutoria de los actos administrativos”.

2.11. El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 26 de julio de 2019, rechazó la demanda.

2.12. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 6 de noviembre de 2020 -notificada el 26 de enero de 2021-, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora señaló que en el caso sub examine no se acreditó la fecha de notificación y ejecutoria de los actos demandados, toda vez que “se está aduciendo la caducidad de unos sellos que no suplen los requisitos de ley y no permite acreditar fecha ni destinatario ciertos o siquiera probables de la notificación”.

En ese sentido, sostuvo que se desconocieron las sentencias del 19 de febrero de 2015 y del 20 de septiembre de 2018, proferidas por la Sección Primera y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

Que ante la falta de certeza de la fecha de notificación de los actos cuestionados, se debió flexibilizar las normas procesales, en aplicación de los principios pro homine, pro damato y pro actione.

Adicionalmente, afirmó que respecto del Oficio OJU-E-1185-2017, al ser una respuesta dirigida a un vínculo laboral ordinario, los jueces administrativos no tienen competencia para pronunciarse sobre el particular, en tanto que el “acto administrativo contenido en el OFICIO OJU-E-2401-2018 que niega la existencia de una vinculación administrativa sería el único y, además, procedente para demandar vía jurisdicción administrativa mediante el medio de control nulidad de restablecimiento de derecho”.

De conformidad con lo anterior, señaló que “la naturaleza de cada acto administrativo es distinta, por lo que obedecen a pretensiones diferentes que evocaron en respuestas de la administración desiguales, por lo que NO estamos frente al fenómeno que se ha denominado ‘revivir términos’”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD establecido en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo. DECLARAR, que, por lo expuesto en el presente documento, tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZO de la DEMANDA notificado mediante estado del 26 de enero del 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA despacho de la honorable magistrada P.V.M.B., así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 26 de julio del 2019 notificado mediante estado del 29 de JULIO del 2019 emitido por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C; violaron los artículos...

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