SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754132

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04688-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO ORGÁNICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por supuesta falta de competencia para proferir el fallo / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que se encuentra en trámite

En el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en estos defectos debido a que desconoció el término de un año para proferir sentencia, establecido en el artículo 121 del CGP y, por esta razón, el funcionario que tenía a cargo el proceso perdió competencia frente al conocimiento del asunto. Luego, considera que se emitió un fallo sin competencia funcional, configurándose un defecto orgánico y procedimental absoluto. (…) Como se observa, el accionante promovió incidente de nulidad en memorial del 29 de junio de 2021 en razón a la presunta falta de competencia de la autoridad judicial para emitir sentencia debido a que se había excedido el plazo del artículo 121 del CGP. Estando en trámite el incidente, planteó ante el juez constitucional ahora bajo la égida de la presunta vulneración de derechos fundamentales, los cargos por defecto orgánico y defecto procedimental absoluto. Ello evidencia que presentó la misma petición ante dos autoridades diferentes buscando que alguno de los pronunciamientos quizá fuera favorable a sus pretensiones. El hecho de interponer la acción de tutela sin que se hubiera emitido pronunciamiento por parte del juez natural de la causa frente a la solicitud de nulidad evidencia que el cargo no acredita el requisito de subsidiariedad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate de orden legal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Término para la renuncia a la colectividad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Falta de carga argumentativa

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) El accionante considera que el razonamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar, relativo a la renuncia del señor [R.B.] a su curul como concejal del Partido Liberal, adolece de defecto fáctico porque desconoció el Decreto 401 del 27 de julio de 2018, proferido por el alcalde de Córdoba en el que consta que la renuncia fue aceptada hasta esa fecha y por lo tanto es a partir de ese momento que surte efectos. Adicional a esto, indicó que las fuentes jurídicas que tuvo en consideración el Tribunal accionado para concluir que la renuncia al cargo como concejal se entendió concretada desde su presentación y no desde su aceptación no eran pertinentes, por lo que propone una mejor “hermenéutica jurídica” para resolverlo, la cual esta conformada por el artículo 91. a). 8. del la Ley 136 de 1994 y la sentencia C-642 de 2002. Sea lo primero indicar que, en la decisión judicial cuestionada el Tribunal Administrativo no desconoció ni omitió análisis del Decreto 401 del 27 de julio de 2018, por medio del cual el alcalde municipal de Córdoba aceptó la renuncia del señor [R.B.] a su curul como concejal. Por el contrario, en la sentencia se lee, tal como se dejó establecido en el cap[í]tulo anterior, que la renuncia se presentó el 19 de junio de 2018 y, luego de varios trámites administrativos, fue aceptada el 27 de julio de 2018 por la Resolución en comento. Así pues, los argumentos expuestos por el actor no se acompasan con el contenido de la sentencia y, en consecuencia, no se refieren a un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. (…) [L]a autoridad judicial accionada negó este cargo en realidad se refiere a una cuestión de derecho, pues con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la renuncia produce efectos desde el mismo momento de su presentación o desde la fecha en que el cabildante indique su manifestación de retiro sin que este acto, para los efectos de la configuración de la doble militancia, dependa de la fecha de su aceptación, dado que los trámites administrativos se pueden tornar complejos. Esta interpretación tiene fundamento en un antecedente jurisprudencial pertinente y relevante, emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un asunto en el que se estudió el cargo por doble militancia, por lo que no se observa razón alguna que justifique desplazar la interpretación y razonamiento jurídico del Tribunal Administrativo de Bolívar para hacer prevalecer la “hermenéutica jurídica” propuesta por el accionante. Y como se advierte, se trata de una cuestión de mera legalidad que no corresponde imponer ni al juez constitucional ni, menos aún, a una de las partes del proceso por los claros intereses que le asisten en la resolución de la causa. (…) Frente al defecto por violación directa a la Constitución se tiene que el actor se limitó a relacionar los artículos constitucionales que estimó desconocidos por la sentencia del 14 de mayo de 2021, sin exponer los fundamentos de su afirmación. En esa medida, la Sala considera que el alegato no supera el requisito de relevancia constitucional por carecer de carga argumentativa suficiente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AVAL DEL PARTIDO CONSERVADOR – Fue otorgado a una persona diferente al demandado

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional reconoce dos dimensiones de este defecto: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [E]l demandante para acreditar el hecho de la doble militancia originada en que el demandado presuntamente contaba con dos avales de diferentes partidos políticos aportó el oficio del 14 de julio de 2019 por medio del cual el Partido Conservador Colombiano le otorgó aval para que se inscribiera como candidato a la Alcaldía de Córdoba para el mismo periodo constitucional. Además, como ya se indicó arriba, el demandado contaba con el aval del partido MAIS para el mismo fin y en calidad de militante de esta última colectividad fue elegido. (…) El actor expresó su inconformidad con la manifestación de la sentencia relativa a que se desconoce la forma en que el demandante obtuvo la prueba del aval entregado por el Partido Conservador al demandado. Sobre este asunto destacó que el documento fue sometido a contradictorio sin que se lograra demostrar la tacha de falsedad. Al respecto valga indicar que la referida conclusión del Tribunal relativa a la forma como el demandante obtuvo el documento contentivo del aval se corresponde con los medios de prueba del proceso. (…) Como se observa la conclusión probatoria expuesta por el Tribunal deriva de los medios de prueba del proceso, por lo que de aquella no puede concluirse un defecto fáctico. Ahora, se reitera que, el juez de la causa en la valoración del caudal probatorio puede establecer el valor de convicción de cada medio de prueba, siempre que atienda a criterios de razonabilidad. Finalmente, lo que refiere a la identificación como criterio que acredita que el aval sí fue concedido al demandado y que reivindica el contenido del documento contentivo del aval, debe indicar la Sala que el juez de la causa ya realizó la valoración probatoria del documento en integridad y emitió conclusiones que se compadecen con su contenido, por lo que el dicho del accionante en este escenario se erige como una mera inconformidad que no tiene la potestad ni la relevancia para cambiar el sentido de la decisión. Es cierto, como lo indicó el accionado, que el nombre de la persona a...

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