SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754138

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01054-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha19 Agosto 2021
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. (…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera este requisito adjetivo, por cuanto la entidad tutelante cuenta con otro medio de defensa, del cual no ha hecho uso. En sentido contrario, es decir, de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez extraordinario. (…) Por otro lado, para la Sala es claro que en el presente caso no se configura un abuso del derecho por cuanto las razones expuestas por la tutelante implican que este juez constitucional haga un análisis de las normas aplicables al caso y de los supuestos fácticos probados en el proceso, esto es, un estudio de fondo del asunto, lo que de plano desplaza la posibilidad que se trate de una vulneración palmaria como lo adujo la parte actora y en ese orden no se configura un perjuicio irremediable que permita activar la acción de tutela como un mecanismo transitorio, ni tampoco por los valores que se deben cancelar en cumplimiento de la decisión cuestionada, toda vez que al estar en firme se debe satisfacer lo allí ordenado. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01054-01

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo de 9 de julio de 2021, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la tutela promovida por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó por correo electrónico acción de tutela, el 11 de marzo de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 9 de octubre de 2020.

3. Dicha autoridad judicial modificó (los factores del ingreso base de liquidación), en segunda instancia, la providencia del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 11001-33-43-053-2017-00038-02, que la señora C.I.D.A. promovió contra la tutelante, para lograr la reliquidación de su pensión.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

«PRINCIPALES

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F por el evidente detrimento del erario, que se genera con el incremento de la prestación de la causante por la inclusión de los factores denominados “subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y bonificación de junio y de diciembre” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos se realizaron aportes al Sistema.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- DEJAR sin efectos el fallo del 09 de octubre de 2020, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00038, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación de la señora CLARA I.D.A. no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y bonificación de junio y de diciembre” y menos pasarse por alto que sobre esos factores no se hicieron aportes al Sistema.

b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmando la sentencia del 11 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA - ORAL, que negó {sic} las pretensiones de la demanda contenciosa por encontrar ajustado el actuar de la extinta CAJANAL en los actos administrativos de reconocimiento prestacional donde se aplicó en debida forma los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 09 de octubre de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00038, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar»[1].

1.1. Hechos probados y/o admitidos

5. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. La señora C.I.D.A. laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y adquirió su estatus jurídico de pensionada el 23 de agosto de 1992, cuando cumplió 50 años de edad y contaba con 28 años, 9 meses y 14 días de servicio.

7. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante Resolución nro. 014973 de 14 de diciembre de 1995 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación «en cuantía de $173,740.53, efectiva a partir del 16/06/1995, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. La liquidación se realizó con el 75% del promedio mensual de sueldos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores asignación básica y bonificación servicios prestados, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985». La que fue reajustada por dicha entidad a través de la Resolución nro. 013488 de 6 de agosto de 1997, a un valor de $180.950,42.

8. La señora C.I.D.A. elevó solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

9. La anterior autoridad administrativa, mediante Resolución nro. RDP 30648 de 22 de agosto de 2016, negó la reliquidación «con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto, mediante la Resolución No. 014973 del 14 de diciembre de 1995, se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como, asignación básica y bonificación por servicios prestados, en los porcentajes adecuados. En cuanto a los demás factores salariales certificados, se negó porque no...

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