SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754143

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02776-01
Fecha12 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EX SERVIDORES DEL INPEC / RÉGIMEN ESPECIAL DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DE LAS REGLAS NORMATIVAS PARA EL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional

¿Vulneraron, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, las garantías constitucionales invocadas, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo al proferir las sentencias del 15 de abril de 2021 y del 9 de octubre de 2018 respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 730013333-008-2016-00215-00/01? (…) [Observa la S. que,] para el Tribunal accionado, las personas vinculadas al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 y que desempeñaron actividades de alto riesgo como integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria del INPEC, le resultan aplicables las prerrogativas de edad y tiempo de servicios establecidas en el artículo 96 de la ley 32 de 1986 para la obtención de su pensión, pero como en dicha ley no se establece la forma de liquidar tal prestación pues remite a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, debe acudirse a las regulaciones del Sistema General de Pensiones que se aplica a la generalidad de los empleados públicos que reciben su pensión durante su vigencia. Así las cosas, la autoridad judicial demandada manifestó que, el IBL se determina con base en el promedio de los ingresos obtenidos por el pensionado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo en su liquidación los factores salariales previstos para ese efecto en el Decreto 1158 de 1994, aplicable para todos los servidores públicos a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…) Contrario a lo sustentado por el accionante, no se desconoció el régimen de transición ni tampoco lo dispuesto por el Decreto 2655 de 2014 que amplió la vigencia del régimen de pensiones para las actividades de alto riesgo dispuestas en el Decreto 2090 de 2003, sino que se reconoció su derecho y se hizo aplicación de las disposiciones jurisprudenciales vigentes, según las cuales el IBL con el que se liquidó su derecho pensional no era susceptible de incluir los factores únicamente devengados en el último año de servicios, pues ya la postura tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ordenaban fuese liquidada la pensión teniendo en consideración los factores de los últimos diez años, al haber adquirido su derecho pensional con posterioridad al 08 de mayo de 2013. Por lo anteriormente expuesto, esta S. no encuentra que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada esté revestida de arbitrariedad o capricho, en la medida en que la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas sobre el régimen pensional que cobija a los funcionarios del INPEC, fueron producto de un razonable proceder. (…) De esta manera, no hay lugar a la declaratoria de amparo constitucional, pues se desestima la configuración del defecto sustancial en la providencia judicial censurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02776-01(AC)

Actor: W.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor W.H.G. contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, el 02 de julio de 2021, mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, vulnerados presuntamente con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué dentro del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (de ahora en adelante, COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor W.H.G., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, con el fin de que le fueran amparadas sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social así como la protección a los principios de inescindibilidad de la norma, de seguridad jurídica y de favorabilidad.

2. Consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 73001-33-33-008-2016-00215-00/01, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de abril de 2021 y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué el 21 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El señor W.H.G. prestó sus servicios en actividades de alto riesgo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entre el 12 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2014.

4. Mediante la Resolución GNR 27868 del 6 de febrero de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión especial de jubilación al señor H.G., por un valor de un millón doscientos setenta y dos mil setecientos ochenta y siete pesos ($ 1.272.787 COP).

5. Inconforme con la liquidación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de Resolución VPB 14653 del 1 de abril de 2016, en la que se reliquidó dicha prestación y se fijó en una suma de un millón doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($1.274.456 COP).

6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor W.H.G. demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos en mención y, en su lugar, se reliquidara su pensión teniendo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para los aportes, como aquellos señalados en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

7. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que en los términos señalados por la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, pues este solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, por lo que “resulta claro que la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar su decisión, en tanto que calculó el Ingreso Base de Liquidación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; situación fáctica que confirma la improcedencia de la reliquidación reclamada”.

8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 15 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia[2].

1.3. Pretensiones

9. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, solicitó:

“PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ TOLIMA, el día 21 de marzo de 2018, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 15 de abril de 2021, dentro del proceso de R.icación No. 730013333-008-2016-00215-00, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente acción.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión, y se ordene en la misma la...

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