SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754168

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00243-01
Fecha de la decisión23 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDUCIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Ante la insuficiencia argumentativa de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIAS CON EFECTOS INTER PARTES – No constituyen precedente vinculante / PRECEDENTE VINCULANTE – Sentencias de unificación / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN LOS CASOS DE ABSOLUCIÓN DEL PRIVADO DE LIBERTAD - No opera de forma automática / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR FALLA DEL SERVICIO – No implica un desconocimiento del precedente judicial

[L]a S. deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia. En esa medida, determinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no acceder a la demanda con pretensiones de reparación por la privación de la libertad de la señora [S. C.] (…) [S]i bien el accionante no alegó expresamente la existencia de ningún defecto y sus argumentos resultan confusos, pues se limitó a transcribir apartes de providencias sin explicar su incidencia en el caso concreto, lo cierto es que la S., en aplicación del principio iura novit curia y teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela, el cual no exige que las partes aleguen con exactitud y precisión de manera expresa la existencia de un defecto, sino que el juez constitucional, que es quien conoce el derecho y debe garantizar el acceso a la administración de justicia, puede y debe encausar los argumentos elevados a través de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial. (…) En relación con el defecto fáctico, (…) [c]ontrario a lo afirmado por la parte actora, la S. observa que en la providencia acusada sí se efectuó una valoración detallada de todos los medios de prueba obrantes en el expediente. Caso distinto es que, pese a valorarlos, la accionada concluyó que estaban acreditados todos los presupuestos legales para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento. (…) Por consiguiente, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada valoró el hecho de que el órgano instructor contaba con los indicios necesarios para cobijar con la medida de aseguramiento al actor. Entre ellas, contaba con la declaración de un testigo rendida con ocasión de un proceso adelantado por la Fiscalía Regional de Cali contra algunos miembros del “Cartel de Cali”, en la cual hizo alusión a las casas de cambio de propiedad de la señora [C]. (…) En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A coligió, con una valoración de la totalidad del material probatorio, que la Fiscalía General de la Nación cumplió con todos los requisitos legales, establecidos en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Penal de la época –Decreto 2700 de 1991–, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Basta lo anterior para concluir que no se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte demandante. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente] la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la S. encuentra que esta es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto. (…) Ahora bien, sí constituye un precedente vinculante la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que para determinar si un daño es antijurídico o no, en lo relativo a la privación de la libertad, es necesario estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida impuesta. (…) [P]ara efectos del caso en concreto, no es cierto que en todos los casos en los que se absuelva al sindicado se tenga que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva. (…) Para el caso de la señora [S.C.], la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia, con fundamento en los medios de prueba, abordó el análisis de responsabilidad que se reprochó del Estado, desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio. Tal proceder no implicó un desconocimiento del precedente jurisprudencial o una trasgresión de los derechos fundamentales de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00243-01(AC)

Actor: S.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La S. procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la igualdad, la seguridad jurídica, la dignidad humana, por cuanto no analizó el asunto bajo un régimen de responsabilidad objetivo en el proceso de reparación por la privación de la libertad de la señora C..

ANTECEDENTES

a. La solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 25 de enero de 2021, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a los cuales represento, los cuales fueron violados por la Honorable Magistrada (E) M.N.V. RICO de la sección Tercera subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 24 de abril de 2020 y que fuere notificada por edicto el día 12 de agosto de 2020 por constituir una violación por vías de hecho en la decisión tomada.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial.

b. Los hechos y fundamentos de la vulneración

  1. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así

  1. La señora S.C. fue privada de la libertad en el marco de una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, por medio de sentencia del 22 de junio de 2004, condenó a la actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Decisión Penal, con sentencia del 4 de abril de 2005, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la señora C

  1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 2 de diciembre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal.

  1. El 3 de marzo de 2011, la parte demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la señora S.C., que calificaron de injusta.

  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. El actor apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de abril de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. La parte actora manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no podía limitarse a analizar únicamente la medida de aseguramiento, pues debió verificar si la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales...

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