SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03657-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754170

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03657-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha19 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03657-00
Fecha de la decisión19 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada

[C]ontrario a lo afirmado en este trámite constitucional, los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoraron en su integridad el testimonio de la señora [M.F.A.], distinto es que de su análisis hayan concluido que no acreditaba la responsabilidad del Estado, en la medida en que no daba cuenta, por sí solo, de la configuración de la falla del servicio que originó los perjuicios que se les causó con el desplazamiento forzado del que fueron objeto el 6 de enero de 2006 en Tame. (…) si bien es cierto que al trámite contencioso-administrativo se allegó el oficio (…) en el que el señor director de operaciones de la décima octava brigada del Ejército Nacional indicó que en Tame históricamente han operado diferentes unidades de ese organismo, con la finalidad de controlar el orden público, también lo es que ello no demuestra la afectación directa de los actores por parte de autoridades estatales, situación por la que tampoco era dable imputarle al Estado el hecho dañoso de su desplazamiento con base en ese elemento de convicción.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada

En ese orden de ideas, en el sub lite no se configura el desconocimiento del precedente invocado, puesto que las autoridades accionadas aplicaron las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 (pronunciamiento en el que se fijaron lineamientos relacionados con la indemnización administrativa y las medidas de reparación integral para las personas en situación de desplazamiento forzado), toda vez que allí no se determinó una presunción de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, sino que se indicó que ello se debía dilucidar por el funcionario judicial de acuerdo con las condiciones particulares del caso sometido a su consideración, lo que, en efecto, se realizó, diferente es que con base en ellas se haya concluido que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que la sentencia cuestionada atiende la postura fijada por el Consejo de Estado acerca de la responsabilidad extracontractual por desplazamiento forzado, según la cual solo se debe declarar cuando se demuestre una falla del servicio, presupuesto que no se satisfizo en el medio de control de reparación directa (…), porque si bien es cierto que las pruebas acreditaban que los demandantes dejaron el municipio de Tame, también lo es que no brindan certeza de que ello aconteció por una acción u omisión de la Administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03657-00(AC)

Actor: ALVIS EDUARDO CÍNIVA MORENO Y MARÍA FLORALBA AGUIRRE (EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO E.Y.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores A.E.C.M. y M.F.A. (en nombre propio y en representación de su menor hijo E.Y.C.A.) contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores A.E.C.M. y M.F.A. (en nombre propio y en representación de su menor hijo E.Y.C.A., quienes actúan a través de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) modificó[1] el de 23 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá (i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva opuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y «[…] Relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia»; y (ii) negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el DPS y la aludida Unidad Administrativa Especial (expediente 11001-33-34-062-2016-00391-02); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos[2]. Relatan los actores que «[…] residían […] en el municipio de Tame, Arauca», donde él «[…] se dedicaba a la actividad económica de compra y venta de semovientes para el sacrificio y venta de carne, [por lo que] recibía ingresos promedios mensuales de $1’500.000», y ella derivaba sus entradas económicas de «[…] la costura, corte y confección de ropa con máquinas de coser que tenía su residencia, percibiendo unos ingresos promedios mensuales de $1’200.000».

Que a pesar de que en dicho ente territorial «[…] el Ejército NACIONAL tiene ubicado al Batallón de Ingenieros N° 18 Gr. R.N.P., cuya misión consiste en desarrollar [operaciones] tácticas de acción ofensiva y de control territorial […] [y] garantizar el libre ejercicio de los derechos constitucionales, la protección de la población civil, los recursos energéticos y naturales de la jurisdicción asignada», se toleró el accionar de grupos armados al margen de la ley, que hostigaron a los habitantes aproximadamente desde el año 2003.

Dicen que por la mencionada situación de orden público, «[…] en reiteradas ocasiones, recibieron amenazas y seguimientos, en diversos espacios y horarios, unos más evidentes y provocadores, los cuales eran realizados por algunos integrantes de los grupos armados […]» que operaban en la zona, por lo que el 6 de enero de 2006 «[…] fueron víctimas del drama humanitario del desplazamiento forzado […] debiendo dejar abandonado[s] todos sus negocios, bienes y actividades a las que se dedicaban en […]» ese municipio, y «[…] establecerse en el barrio C.T., de Paz de Ariporo, Casanare, empezando de ceros una vida sin rumbo y con las esperanzas perdidas», razón por la cual «[…] fueron reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas “RUV”, […] con el N° 268529 de 2006 […]», con lo que se demuestra el daño antijurídico que les fue ocasionado por el Estado.

Que incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el DPS y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 11001-33-34-062-2016-00391-02), con el propósito de que se les declarara responsables de los detrimentos causados por el desplazamiento forzado del que fueron objeto y se ordenara la respectiva compensación monetaria.

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