SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04013-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754172

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04013-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04013-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – En razón de la necesidad del servicio y la ausencia de reemplazo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas

[S]e observa, en primer lugar, que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, en la Resolución núm. 016 del 28 de mayo de 2021, aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a la accionante en la Resolución núm. 014 del 24 del mismo mes y año, por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquel, en el acto administrativo mencionado, resaltó que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, se permite que las autoridades facultadas para conceder las vacaciones puedan aplazarlas ante la necesidad del servicio, por lo cual, para el caso en concreto, la autoridad judicial referida determinó que había lugar a diferir el descanso otorgado, comoquiera que la señora [B.P.] era la encargada de tramitar las acciones constitucionales, las cuales han aumentado en el transcurso del último año, facultad que no es posible asignar a los demás empleados o hasta incluso al titular de ese despacho judicial por la carga laboral de aquellos, pues ello afectaría la efectiva prestación del servicio judicial. En segundo término, se repara en que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Igualmente, la acción constitucional tampoco es el mecanismo adecuado para dejar sin efectos las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, puesto que el ordenamiento jurídico ha provisto otros instrumentos de defensa judicial para controvertir actos administrativos, que la accionante debe agotar antes de acudir a esta sede constitucional, como el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Cúcuta obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece del juzgado del que la accionante hace parte, y cuya expedición, además, no es requisito indefectible de la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones concedidas a la señora [B.P.], máxime cuando aquellas fueron aplazadas y el término de prescripción se interrumpió. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora [B.P.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04013-00(AC)

Actor: C.B.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial adscrita a un juzgado penal municipal con función de control de garantías.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de vacaciones

La señora C.B.P. manifestó que se encuentra vinculada en el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales. Aseguró que el 24 de mayo de 2021 la titular del despacho judicial precitado, L.B.T.G., mediante la Resolución núm. 0014, le concedió las vacaciones solicitadas por el período causado entre el 11 de enero de 2020 y el diez de enero de 2021, las cuales empezaría a disfrutar a partir del 1.° de junio del año en curso.

Por lo anterior, indicó que en la fecha enunciada la autoridad judicial referida requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que asignara el respectivo presupuesto y expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de designar a la persona que la reemplazaría durante su período de descanso. Sin embargo, señaló que la Dirección precitada guardó silencio y el 28 de mayo de esta anualidad la autoridad judicial, a través de la Resolución 0016, ordenó el aplazamiento de las vacaciones concedidas, por la necesidad del servicio.

Sostuvo que el 4 de junio del año en curso la Dirección requerida negó lo solicitado por el Juzgado, al concluir que las directrices vigentes no contemplaban un reemplazo para las vacaciones de empleados en ese caso.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, con ocasión al aplazamiento de sus vacaciones, puesto que para disfrutarlas se requiere la designación de una persona que la reemplace durante su período de descanso, con el fin de evitar que cuando regrese tenga que sacrificar unas horas para ponerse al día en las labores que sus compañeros de trabajo no lograron desarrollar y, así, tampoco afectar el funcionamiento normal del Juzgado y la prestación oportuna, eficiente y eficaz de la administración de justicia. Al respecto, precisó que las acciones de tutela han ido incrementando anualmente, pues en el 2019 recibieron 155 y en el 2021 hasta la fecha llevan 174 más los incidentes.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:

  1. Ordenar a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander modificar sus políticas de no reemplazo a los empleados de juzgados que se encuentren bajo el régimen de vacaciones individuales y, en ese sentido, dejar sin efectos las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, mediante las cuales se prohibió la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para los despachos de más de tres personas incluido el juez

  1. Conminar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta apropiar, en el término de tres (3) días, las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal

  1. Exhortar a las autoridades precitadas para que, en un futuro, la situación que hoy se estudia no vuelva a presentarse y ordenarles que gestionen a nivel nacional la autorización de recursos, con el fin de designar a los empleados de encargo, para que tanto funcionarios como empleados de la Rama Judicial de ese distrito puedan disfrutar de sus vacaciones individuales, sin interferir en la eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios

La jueza L.B.T.G. sostuvo que la...

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