SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión21 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01453-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT / COMPENSACIÓN - Improcedente

[S]e observa que el Consejo de Estado ha determinado, de manera reiterada, que el reconocimiento de una compensación administrativa o pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un miembro de la fuerza pública, no excluye el lucro cesante en sede contencioso-administrativa, cuando el daño antijurídico se deriva de una falla del servicio. (…) en el asunto sub examine la Sala evidencia que en la sentencia acusada las autoridades accionadas negaron el lucro cesante a la actora y a sus menores hijas, porque le fueron concedidas una compensación pecuniaria y pensión de sobrevivientes por el deceso del señor [J.A.B.A.] (q. e. p. d.). No obstante, para la Sala dicha aseveración desconoce el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, según el cual el pago de las sumas de dinero en sede administrativa por la muerte de un miembro de la fuerza pública, no impide la indemnización del aludido perjuicio material en un proceso de reparación directa, comoquiera que las fuentes de esos emolumentos son disímiles, pues mientras que aquellas corresponden al vínculo laboral del difunto con la Administración, el lucro cesante acontece en razón a la configuración de un daño antijurídico que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. En ese orden de ideas, como el origen los referidos haberes son diferentes, no es dable efectuar la compensación que realizaron los señores magistrados demandados, porque, al ser sumas independientes, el reconocimiento de una no incide en la otra, (…) Así las cosas, los demandados, al negar el pago del lucro cesante a la tutelante y a sus menores hijas, con el argumento de que les fue reconocida una compensación administrativa y pensión de sobrevivientes por la muerte del señor intendente de la Policía Nacional [J.A.B.A.] (q. e. p. d.), desatendieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que el otorgamiento de la indemnización a for fait no excluye la reparación del mencionado perjuicio material, motivo por el cual se impone acceder al amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01453-01 (AC)

Actor: CILINDER ESTHER TORO AGUILERA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS Y.M.Y.S.V.B. TORO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora C.E.T.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Y.M. y S.V.B.T., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el de 6 de junio de 2018, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-003-2013-00451-00), para negar el lucro cesante; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que le reconozcan el aludido daño material.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor J.A.B.A., quien era su compañero permanente y padre de sus hijas, murió el 28 de septiembre de 2012, mientras patrullaba, en su condición de intendente de la Policía Nacional, por las calles del municipio de Tibú en un vehículo de la institución y tras la activación de un artefacto explosivo; hecho por el que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-003-2013-00451-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del referido siniestro y se concediera la correspondiente compensación monetaria, toda vez que concierne a una falla del servicio, porque a pesar de que el exuniformado tenía problemas lumbares que le impedían realizar patrullajes y su comandante lo sabía, le ordenó realizarlos.

Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta, que el 6 de junio de 2018 accedió a las mencionadas pretensiones (por lo que reconoció el lucro cesante deprecado), al considerar que a esas diligencias se adosaron pruebas que demostraban que los mandos de la Policía Nacional dieron la instrucción de que los uniformados en Tibú debían movilizarse a pie y no en automotores, debido a las amenazas de atentados terroristas en el municipio, sin embargo, el comandante del señor B.A. (q. e. p. d.) le ordenó trasladarse en motocicleta, lo que causó el siniestro y configuró una falla del servicio pasible de indemnización.

Dice que las partes apelaron la anterior decisión; ella, al estimar que la compensación monetaria otorgada era insuficiente para reparar los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su pareja, y la demandada, porque dicho deceso se originó en actos propios del servicio, no se probó que el expolicía haya sido sometido a un riesgo superior al que tenían sus compañeros y tampoco se demostró que el hecho dañoso fue producto de una falla del servicio, lo que imponía revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas ordinarias.

Que las alzadas fueron desatadas el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de modificar el fallo recurrido, con el argumento de que si bien el Estado comprometió su responsabilidad patrimonial en el deceso del señor B.A. (q. e. p. d.), dado que se produjo por la inobservancia del comandante de la estación de policía de Tibú de las instrucciones de los mandos de la Policía Nacional de no realizar patrullajes en vehículos, no era dable disponer el pago del lucro cesante reclamado, habida cuenta de que se concedió pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte, de lo que se colige que no dejó de recibir suma alguna por el fallecimiento de su compañero permanente.

Sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que contraría el criterio del Consejo de Estado[1], según el cual el reconocimiento de prestaciones por el deceso de un miembro de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones, no impide otorgar el lucro cesante en sede contencioso-administrativa, toda vez que son emolumentos de naturaleza disímil, pues aquellas corresponden a una asistencia derivada del vínculo laboral de la víctima directa con la Administración (indemnización a for fait) y el aludido daño material se causa por una falla del servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

Que la determinación judicial atacada también incurre en defectos procedimental y fáctico y violación directa de la Constitución Política, porque no se expusieron los motivos por los cuales no era dable conferir el referido daño material.

1.3 ...

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