SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02222-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754189

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02222-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02222-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Fecha12 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicaron las sentencias SU-072 de 2018 y C- 037 de 1996


[L]a sentencia objeto de análisis no comporta vulneración a la presunción de inocencia del señor [J.A.B.G.] y, en consecuencia, no adolece de defecto por violación directa a la Constitución. Como fundamento de lo anterior, debe indicarse, en primer lugar, que la providencia enjuiciada explicó, a la luz de la jurisprudencia contencioso administrativa vigente, las razones por las que la medida de aseguramiento en sí y el análisis de los presupuestos para imponerla, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia del procesado. Como lo indicó el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 12 de febrero de 2021, el derecho a la libertad no es absoluto, ello quiere decir que puede ser legítimamente restringido con la imposición de las medidas de aseguramiento, siempre que aquella esté debidamente fundamentada en los presupuestos legales. Así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que precisó las diferencias entre la detención preventiva y la pena. Asimismo, aclaró que la imposición de la medida de aseguramiento es compatible con el principio a la presunción de inocencia, siempre que atienda a los parámetros legales establecidos para tal fin. (…) Entonces, habiendo aclarado que la imposición de una medida de aseguramiento no deviene necesariamente en desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia del procesado, ni implica sin más la declaración de responsabilidad del Estado, es válido preguntarse en qué circunstancias la detención preventiva debe ser indemnizada en ejercicio de la acción de reparación directa. Ello ocurre cuando la medida preventiva se interpone al margen de los requisitos establecidos en el código procesal penal aplicable para tal fin. En el caso concreto, los parámetros están consagrados en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como lo indicó el a quo, el marco jurídico que se tomó como premisa para el análisis del caso concreto es el correcto, esto es: la sentencia SU -072 de 2018 y la Sentencia C-037 de 1996. Estas providencias indican que, corresponde al juez de la causa, de conformidad con las particularidades del caso que analice, definir el título de imputación que resulte idóneo (…). En relación con este último aspecto, la Sala considera que, en efecto, los presupuestos de la medida de aseguramiento deben ser analizados en armonía con los elementos de convicción con los que contaba la autoridad para imponerla, sin que sea admisible que se exija considerar elementos que fueron recaudados después. (…) Así pues, hasta aquí se tiene que, de conformidad con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó la legalidad, razonabilidad y necesidad de la medida en armonía con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Para este análisis tomó en consideración los elementos probatorios con los que contó la autoridad judicial penal al momento de decidir sobre la imposición de la medida y concluyó que de la motivación de la providencia que impuso la detención preventiva no deriva irracionabilidad que comprometa la responsabilidad del Estado. La conclusión de la autoridad judicial accionada relativa a la suficiencia de los medios de convicción y la imposición de la medida dentro de los parámetros de legalidad, racionalidad y proporcionalidad fue debidamente motivada, como ya se demostró en párrafos anteriores. En esa medida dado que no se observa irregularidad en la premisa jurídica invocada ni arbitrariedad o capricho en el juicio de valoración probatorio, considera la Sala que la decisión sobre los hechos, siempre que atienda a límites de motivación y racionalidad, debe respetarse por enmarcarse dentro de la independencia y autonomía judicial. De manera que no corresponde al juez contencioso imponer un determinado criterio jurídico o probatorio que considere correcto o más apropiado, porque ello implicaría usurpar las competencias del juez natural de la causa. (…) Es preciso agregar que en el juicio de valoración jurídica y probatoria no se evidencia argumentación del Tribunal Administrativo de Risaralda dirigida a calificar desde un ámbito penal la conducta pre procesal del señor [J.A.B.] y que se traduzcan en una vulneración de su presunción de inocencia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Referencia Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02222-01 (AC)


Actor: J.A.B. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Desconocimiento del precedente judicial. Violación directa a la Constitución. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida. Presunción de inocencia.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, que resolvió:


PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes.


SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dictada dentro del proceso con radicado 66001-33-33-003-2016-00131-01 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda que en el término de treinta (30) días profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia.”1


ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de mayo de 20212, los señores Jaime Alberto Bolaños Guerrero y A.R.M.O., en su nombre y en representación de Emanuel Bolaños Medina; Cristian Camilo Bolaños Guerrero, M.E.B.G., Alberto Antonio Bolaños Ramírez, M.O.O. de C. y M.E.M.O. promovieron acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, buen nombre y a la presunción de inocencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3:


1. Respetuosamente solicito al señor(a) Juez(a) de Tutela se ordene amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, a la igualdad, la honra y buen nombre, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución y debido proceso


2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda revocar la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2021 y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo que en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto tenga en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 expediente radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-014

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 12 de septiembre de 2011, J.A.B. fue capturado por agentes de la Policía Nacional. En la diligencia la autoridad policial le incautó 2.8 gramos de cocaína y 193.3 gramos de marihuana. En razón a ello, fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura y negó la imposición de medida de aseguramiento. No obstante, la decisión fue revocada en providencia del 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) para, en su lugar, disponer la detención preventiva de J.A.B..


El 28 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento dispuso la libertad de Jaime Alberto Bolaños en razón al vencimiento de términos establecido para iniciar la audiencia de juicio oral.


El 23 de enero de 2015, en audiencia de juicio oral, se dictó sentencia absolutoria a favor de J.A.B..


2.2. Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor J.A.B. y su grupo familiar presentaron demanda contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad y se le condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que alega haber sido objeto el actor. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 66001-33-33-003-2016-00131-00.


2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. que, en sentencia del 19 de noviembre de 2018, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y las condenó solidariamente al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial.


La decisión se fundamentó en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para eventos en que el daño se origina en la privación de la libertad, de conformidad con las subreglas establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 36 149.


2.4. Las...

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