SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754218

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250. / LEY 1801 DE 2016 / LEY 810 DE 2003 / Ley 388 de 1997. / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01278-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia del fallo

[E]l recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para que la parte actora ventile los referidos cargos, que en resumen son que el Tribunal Administrativo del M. vulneró sus derechos fundamentales porque: i) desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ii) pretermitió la etapa de alegatos en segunda instancia, y iii) omitió integrar el contradictorio en debida forma porque los quejosos no fueron vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la S. advierte que dichos argumentos se enmarcan en la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el artículo 250 del CPACA- (…) Todo lo anterior, le permite a la S. concluir que, en efecto, los cargos que le dan sustento al defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, a través del cual puede ventilar los argumentos referidos. (…) Por último, debe señalarse que esta S. considera que los argumentos con base en los cuales el actor aduce que existe riesgo de que se materialice un perjuicio irremediable no se advierten configurados en el sub lite. (…) En tal sentido se destaca que el actor señala que dicho perjuicio irremediable se configura: i) porque la declaratoria de la nulidad y la medida de restablecimiento ordenada en la sentencia supone una erogación del erario público; y ii) porque a través de la sentencia de 10 de junio de 2020 se crea un precedente equivocado y adverso a la administración. (…) Sin embargo, debe señalarse que respecto de la presunta afectación del erario público no se expone -por parte del actor- ningún argumento concreto que permita avizorar el aludido detrimento al patrimonio público. Sumado a lo anterior, se hace énfasis en que el perjuicio irremediable no se puede estructurar sobre la afirmación hipotética del actor, asociada a que la providencia enjuiciada crea un precedente adverso a la administración pública. (…) Es por lo anterior que, en criterio de esta S. de Sección, no es posible tener por superado el requisito de subsidiariedad, puesto que no está acreditado la configuración de un perjuicio irremediable respecto del Distrito de S.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RÉGIMEN URBANÍSTICO SANCIONATORIO – Obras de construcción sin licencia urbanística

[L]a cual el Tribunal Administrativo del M. concluyó que la normativa aplicable al proceso sancionatorio urbanístico era la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, en tanto que los hechos que motivaron la iniciación de la actuación administrativa sancionatoria ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016. (…) Dicha conclusión resulta razonable y coherente con el material probatorio porque, en efecto, desde el mes de diciembre de 2016 ya la administración distrital tenía conocimiento de la presunta infracción en la que habría incurrido la señora [I.C.C.C.], en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Cra. 28ª No. 14ª – 31. (…) Significa lo anterior que, como consecuencia de la queja elevada por los señores [Y.A.M.] y [M., el 21 de diciembre de 2016, la Secretaría de Planeación Distrital llevó a cabo una visita de vigilancia y control al predio (…) se encuentra que el 27 de diciembre de 2016 se realizó una segunda visita al predio, en la cual se evidenció que la propietaria había continuado con las obras de construcción sin licencia urbanística y, además, permanecía la ocupación del espacio público. (…) Tampoco puede perderse de vista que, a través del oficio 1753 de 5 de junio de 2017, el S. de Planeación Distrital le remitió al I. de Policía de B. copia de las visitas y conceptos técnicos No. 247 y 255 del año 2016, realizados al predio ubicado en la Carrera 28 A No. 14 A – 31. (…) Todo lo anterior pone en evidencia que la actuación administrativa realmente tuvo su inició con ocasión de una solicitud y de inspecciones y visitas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, por lo que el procedimiento administrativo y las sanciones que debían imponerse a la contraventora se encontraban consagradas en la Ley 810 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 / LEY 810 DE 2003 / Ley 388 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01278-01(AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La S. decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el Distrito Turístico e Histórico de S.M., en adelante distrito de S.M., en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El Distrito de S.M., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial, vigencia del orden justo y el acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del M., en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 47001-33-33-001-2018-00138-01, y mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que la Inspección de Policía de B., a través de acto administrativo de 15 de diciembre de 2017, declaró a la señora I.C.C. de C. contraventora de las normas urbanísticas, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Cra. 28ª No. 14ª – 31 del distrito de S.M., en razón a que había «excedido el área de su propiedad en 21,32 metros cuadrados, con una construcción que se ejecutó en ESPACIO PÚBLICO, clasificado en el POT como antejardín» y, adicionalmente, por «haber CONSTRUIDO UNA TERCERA PLANTA SIN LA RESPECTIVA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EXPEDIDA POR LA CURADURÍA URBANA, en un área de 115,4 m2».

2.2. Como consecuencia de las infracciones urbanísticas descritas, la Inspección de Policía de B. le ordenó a la propietaria del inmueble demoler los 21,32 metros2 construidos sobre el espacio público -antejardín- y los 115,4 metros2 que corresponden al tercer piso del inmueble. Asimismo, la sancionó con multa de $100.598.000.

2.3. Afirmó que el acto administrativo en cuestión fue confirmado por la Secretaría de Gobierno del Distrito de S.M., a través de la Resolución No. 028 de 15 de febrero de 2018.

2.4. Mencionó que la sancionada promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 47001-33-33-001-2018-00138-01, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que resolvieron el proceso sancionatorio urbanístico y como medida de restablecimiento del derecho solicitó que se le repararan los perjuicios materiales e inmateriales que le infringieron.

2.5. Indicó que, mediante sentencia de 13 de junio de 2019 -dictada en la audiencia inicial-, el Juez Primero Administrativo del Circuito de S.M. negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Refirió que apeló la sentencia de primera instancia y, en razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo del M., mediante fallo de 10 de junio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo proferido por la Inspección de Policía de B. -el 15 de diciembre de...

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