SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754230

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01173-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. debe decidir si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a S. considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretenden que se reabra el debate respecto a la prueba de la responsabilidad del Invías frente a la muerte de la señora [M.C.M.B.]. (…) [En efecto,] el argumento referido al debate probatorio relacionado con la demostración de la previsibilidad de la posibilidad de derrumbe o caída de rocas está reiterado en el proceso ordinario y en la demanda de tutela. (…) [En ese orden de ideas,] [a]unque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la existencia de defecto fáctico y de violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que reconozca la responsabilidad administrativa del Invías en la muerte de la señora [M.C.M.B.]. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, será declarada la improcedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01173-00(AC)

Actor: J.J.M.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por J.J.M.B. en nombre propio y en representación de sus hijos Y. y H.A.M.M., T., J.C., D.M., Y.A.M.M., L.B.M., M., J.I., R., O.M. y L.D.M.B. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de P..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 17 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 8 de marzo de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de P. y por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones:

Con base en todo lo anteriormente narrado, respetuosamente solicito a esa máxima Corporación TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL vulnerados por los accionados en sus sentencias de fecha ocho (8) de marzo de 2019 y dieciocho (18) de septiembre de 2020, por tanto, se DEJEN SIN EFECTOS esas providencias y consecuencialmente con esto, se exija a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para incluir el material probatorio dejado de observar y se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio recaudado.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), por estimarlo administrativamente responsable de la muerte de la señora M.C.M.B., ocurrida el 6 de julio de 2011, por razón de la caída de una piedra cuando se desplazaba por la vía Itsmina (Chocó) a P. (Risaralda).

2.2. Por sentencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de P. decidió lo siguiente: (i) declarar no probadas las excepciones de fuerza mayor y culpa exclusiva de un tercero; (ii) declarar probada la excepción de caso fortuito; (iii) denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, y (iv) condenar en costas a la parte actora. En síntesis, el juzgado demandado consideró que el hecho dañoso fue producto de una situación irresistible e imprevisible y que no se evidenció que fuera producto de la actividad del Invías.

2.3. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa se evidenció: que la caída de la piedra fue producto de la actividad desarrollada por maquinaria de un contratista adscrito al Invías, que en el sitio no había personal capacitado en la prevención de accidentes, que el hecho era previsible, que se desconocieron los protocolos para la atención de situaciones de derrumbes, que no había señalización y que la condena en costas es improcedente.

2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, revocó la condena en costas y confirmó las demás decisiones de primera instancia. En concreto, el tribunal demandado advirtió que el daño originado como consecuencia del deslizamiento de material rocoso no es imputable al Estado, por cuanto no se evidenció que la caída de rocas fuera previsible. En lo que interesa, el tribunal dijo lo siguiente: «dado que para que el daño cuya reparación se depreca resulte atribuible al Instituto Nacional de Vías, atendiendo el título de imputación bajo el cual se estudia dicha responsabilidad, resulta indispensable demostrar que éste tenía conocimiento previo de las condiciones de amenaza que presentara el terreno por desprendimientos de tierra y además, que se encuentre probada su inactividad para evitar la concreción de los riesgos generados por alguna especial situación de las descritas, lo que constituiría una falla del servicio, imputable al accionado […] estima esta Corporación que ninguna de dichas circunstancias se encuentra acreditada en el plenario, en primer lugar, por cuanto no se evidencian hechos similares al ocurrido el 6 de julio de 2011 producto del desprendimiento de tierra proveniente del terreno donde funciona dicho establecimiento; tampoco se observa inactividad o desidia en el despliegue de labores de mantenimiento y prevención del mismo, por el contrario, quedó demostrado el despliegue de la entidad en tal sentido y en época cercana al acaecimiento del hecho».

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora alegó que las sentencias del 8 de marzo de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de P. y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

3.1.1. Que no fue valorada la prueba correspondiente al proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo en que se desplazaba la señora M.C.M.B.. Que los testimonios rendidos por J.H.C.G. (conductor), M.Y.P.P. y U.L.M. son consistentes en indicar que el sitio del accidente no tenía señalización de peligro de derrumbe. Que «la configuración del defecto factico se instituye en ambas instancias cuando, la Jueza de la primera fase y por otro lado, el Tribunal del conocimiento, resuelven en su sentencias que INVIAS, demostró que en el tramo y en el sitio donde se presentaron los hechos, existía abundante o múltiples señales preventivas, antecedente, que dan por acreditado con una prueba documental denominada inventario de señalización aportado por la demandada y que fue ratificado por el ingeniero C.A.R.G., no obstante, inexplicablemente los falladores dejaron de comparar este documento y la declaración sesgada del Ingeniero, con las pruebas testimoniales relacionadas con las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa y concretamente las que corresponden a los señores H.D.P.M., A.M.C., testigo de visu el primero y el segundo como conocedor del lugar del derrumbe, además, tampoco las cotejó con las de las deponentes entrevistadas en el proceso penal que iban en el automotor golpeado y mucho menos con la del conductor del bus, que demuestran lo contrario, es decir, que no existía señalización de ningún tipo en el sitio ni en el tramo y que no había personal de apoyo en la remoción del derrumbe, diferente al operario de la máquina y el ayudante».

3.1.2. Que el oficio DPJ -028-2013 del 26 de abril de 2013, suscrito por una interventora técnica, evidencia que el derrumbe era previsible y que el Invías debía tomar medidas para mitigar el riesgo de derrumbe. Que «en la prueba...

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