SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754231

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03257-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 – ARTÍCULO 226
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA COADYUVANCIA – Ya que tiene por finalidad gestionar sus propios intereses / DERECHO LITIGIOSO – Improcedencia de la disposición del derecho en litigio por parte del coadyuvante / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Del coadyuvante


En el caso se observa que lo que pretendió la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios fue abogar por sus propios intereses, pidiendo incluso que no se accediera a la pretensión encaminada a cuestionar el llamamiento en garantía, resultando así en una disposición del derecho en litigio, asunto no permitido al coadyuvante de acuerdo con el artículo 71 del Código General del Proceso. Además de formular nuevos cargos como el defecto sustantivo que no fue contemplado en el libelo introductorio de la tutela. Por ello, la S. encuentra que se debe rechazar la coadyuvancia presentada, pues el mencionado busca con esta la protección de sus intereses particulares, lo que fundó en circunstancias que no fueron traídas a colación por la sociedad accionante.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 71


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIFESTO – Inexistente / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La controversia sobre este aspecto debió darse al interior del proceso ordinario / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que aceptó la intervención de terceros / OMISIÓN DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ETAPA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – El accionante guardó silencio frente al negativa de la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía / OMISIÓN DE LAS CARGAS PROCESALES



En el asunto de la referencia la accionante plantea dos defectos, el procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en virtud de la excepción de ineficacia de llamamiento en garantía, y el fáctico por indebida valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 26 de marzo de 2021 y en la solicitud de aclaración de sentencia. Frente al primer reparo, esto es, la ineficacia del llamamiento en garantía por no haberse efectuado la notificación personal del auto que lo aceptó a La Previsora Compañía de Seguros, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues todos los argumentos aquí expuestos debieron plantearse ante el juez ordinario, a través del recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, que para la época de los hechos se encontraba vigente, el cual consagraba que el auto que aceptaba la solicitud de intervención de terceros en primera instancia era apelable en efecto devolutivo; sin embargo en aquella oportunidad procesal la parte actora, guardó silencio. Aunado a lo anterior, dado el silencio del juez de primera instancia en la resolución de la excepción de ineficacia del llamamiento, la accionante debió propender por que se resolviera dicha situación procesal, sin embargo, no efectuó alguna solicitud específica en aras de obtener un pronunciamiento concreto al respecto. Adicional a ello, en la audiencia inicial realizada el 23 de mayo de 2018, el juez en repetidas ocasiones mencionó que no observaba la existencia de vicios que pudieran eventualmente alterar el trámite del proceso o acarrear la declaratoria de una nulidad. Además, les advirtió que de acuerdo con el artículo 207 del CPACA, los vicios que pudieran acarrear nulidades en aquella etapa procesal no podían ser alegados en las etapas siguientes. Momento procesal que la actora debió utilizar para insistir en la ineficacia del llamamiento, pero por el contrario manifestó su voluntad de no presentar recursos. Así las cosas, la S. declarará improcedente la acción de tutela respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto la parte actora tuvo distintas oportunidades para interponer mecanismos ordinarios distintos a la acción constitucional, en aras de que se declarara la ineficacia del llamamiento en garantía y no los ejerció.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207ARTÍCULO 226


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – En la prestación del servicio de salud / INFECCIÓN NOSOCOMIAL – Contraída con posterioridad al procedimiento quirúgico / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En primer lugar se debe aclarar, como lo hizo el ad quem que la infección por la bacteria A.B. genera en el paciente “un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica SIRS con signos de fiebre, taquicardia, aumento de los leucocitos, dificultad respiratoria, en virtud a la invasión que hace la bacteria al organismo, tal como se puede extraer específicamente del testimonio del médico J.B.V.. Por ello, del cotejo realizado de la historia clínica puede evidenciarse que antes de la cirugía realizada a la señora [B.I.C.V.] no padecía ningún síntoma de los descritos anteriormente, los cuales aparecieron 5 días después de la intervención. (…) De lo anterior se puede inferir que la bacteria fue contraída intrahospitalariamente, pues los síntomas de su presencia solo se manifestaron después de la intervención. Si bien, como lo dice la accionante, la referida bacteria tiene una característica de que puede estar presente en la comunidad y no solo al interior del nosocomio, se reitera que en 9 días después del ingreso de la paciente a la clínica no manifestó ninguna muestra de contener la bacteria, pero sí presentó síntomas después de la cirugía, es decir que no podía predicarse que ya la bacteria venía acompañando a la señora desde antes. Además por ser un caso donde la responsabilidad es de carácter objetivo, la parte demandada, para exonerarse de responsabilidad tenía que haber demostrado que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al centro hospitalario, situación que no sucedió en ningún momento. (...) Por lo tanto, la S. declarará infundado el defecto fáctico alegado, en lo referente a responsabilidad administrativa de los demandados y llamados en garantía, por cuanto se verifica que el Tribunal Administrativo de Quindío – S. Tercera de Decisión, valoró adecuadamente las pruebas obrantes bajo el criterio de la sana crítica y con ellas fundamentó adecuadamente su decisión de declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud E.P.S. De otra parte, en lo que respecta al auto del 13 de mayo del año en curso, a través del cual se negó la solicitud de aclaración de sentencia, la parte actora señaló que la providencia generaba confusión tanto en la parte considerativa como en su motivación, al ordenar un reembolso de acuerdo con las condiciones de la póliza (incluyendo el deducible), pues omitió que, al ser parte integrante de las estipulaciones contractuales inherentes a la póliza, era superior al monto de la condena. La S. considera que el Tribunal Administrativo de Quindío – S. Tercera de Decisión, no incurrió en defecto fáctico frente a la providencia referida previamente, por cuanto los argumentos en los que funda el accionante su solicitud van encaminados a discutir el pronunciamiento del juez por no estar de acuerdo con lo resuelto. (…) . En otras palabras, no se valoró indebidamente el material probatorio, pues en realidad la solicitud de tutela iba encaminada a que se mirara el caso desde la óptica de una “tercera instancia” precisamente por el desacuerdo del sujeto procesal y no a aclarar alguna frase o concepto que ofreciera un motivo de duda.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03257-00(AC)


Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el Tribunal Administrativo de Quindío – S. Tercera de decisión.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderada judical, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío – S. Tercera de Decisión, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.


2. La sociedad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – S. Tercera de Decisión el 26 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia – Quindío el 31 de agosto de 2020, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Blanca Irma C. Valencia y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la Asociación...

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